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Tribunal Constitucional

Sentencia 162/2025 · Exp. 00099-2025-HC

Pleno · Infundada · 2025-09-09

Fundamentos jurídicos relevantes

8. De la glosa hecha, se concluye que deben rechazarse los alegatos esgrimidos por parte demandante, pues la resolución, en el extremo cuestionado, está debidamente motivada. En efecto, de la transcripción realizada se advierte que la resolución expresa las razones de la vinculación de la favorecida con los elementos de convicción, y que no tenía arraigo de calidad (domiciliario y laboral). […]

10. Como puede verse, la resolución sujeta a control constitucional motiva suficientemente la decisión de declarar fundada la solicitud de variación del mandato de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva de la favorecida. Ambas resoluciones impugnadas por la parte demandante, entonces, cumplen, de manera suficiente, con la exigencia de la debida motivación.

11. En consecuencia, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados, en conexidad con el derecho a la libertad personal de la beneficiaria.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Pleno. Sentencia 162/2025 EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de septiembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. Sin la participación del magistrado Gutiérrez Ticse por abstención aprobada en la sesión del Pleno del 9 de septiembre de 2025.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de doña [nombre omitido], contra la resolución1 de fecha 12 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 14 de diciembre de 2023, don [nombre omitido] y don [nombre omitido], abogados de doña [nombre omitido], interponen demanda de habeas corpus2 contra don [nombre omitido], juez del Decimosexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los jueces de la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores [nombre omitido] la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicitan que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 17 de abril de 20173, auto de revocatoria de comparecencia por prisión 1 F. 370 del documento pdf del Tribunal.

2 F. 5 del documento pdf del Tribunal.

3 F. 59 del documento pdf del Tribunal.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00099-2025-HC.pdf EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS preventiva emitido por el Decimosexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima4, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público contra la favorecida por el presunto delito de lavado de activos, en consecuencia, la revoca, la reforma y dicta prisión preventiva contra la favorecida por el plazo de dieciocho meses; (ii) el auto de vista de fecha 26 de junio de 20175, emitido por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que confirmó la resolución que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva de la favorecida; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura emitidas contra la favorecida.

Refieren que los jueces demandados no han motivado adecuadamente las resoluciones impugnadas, pues el único criterio jurídico que han tenido en cuenta para dictar el mandato judicial contra la favorecida es haber sido la esposa de don [nombre omitido] Manrique. Precisan que las resoluciones que afectan los derechos de la favorecida no han sido analizadas ampliamente respecto del presupuesto de proporcionalidad de la medida, pues ambas instancias solo realizan una motivación formal para cumplir con este presupuesto, y se evidencia incluso una “motivación en masa”; es decir, una motivación similar para todos los procesados.

Afirman que anteriormente ya se recurrió al proceso de habeas corpus, con fecha 6 de marzo de 2017; no obstante, indican que en ese proceso no se cuestionó la motivación de las resoluciones respecto del presupuesto de proporcionalidad de la medida, por lo que no existe un pronunciamiento de fondo sobre el punto ahora cuestionado.

Alegan que los demandados no desarrollaron adecuadamente los subprincipios del principio de proporcionalidad. Así, la resolución de primera instancia -según afirman- tiene una motivación aparente, pues consigna conceptos formales sobre lo que se entiende por principio de 4 Expediente 07091-2014-14.

5 F. 169 del documento pdf del Tribunal.

EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS proporcionalidad, “pero que no ha sido llevado al caso concreto en cada procesado”, pues la motivación, en los casos de la favorecida como de don [nombre omitido] Manrique, es parecida. Acotan que el juez demandado no realizó el balancing test, para poder explicar qué derechos van a prevalecer en relación con los que se van a afectar.

En cuanto a la resolución de vista, alegan que solo existen conceptos jurídicos y/o teóricos de lo que se debe entender por el presupuesto de proporcionalidad de la medida, pero esos conceptos no han sido verificados en el caso concreto de la favorecida, por lo que existe una motivación en masa. Asimismo, aseveran que la motivación hecha por los jueces demandados con relación a la favorecida “es que ha sido esposa del Ex Presidente Alejandro [nombre omitido] y ostentaba el cargo de Primera Dama, sabiendo que esto último no es cargo funcional en la administración pública”. Concluyen resaltando que en ninguna parte se aprecia una motivación por sí sola, individual, es decir, alguna que exponga que a la favorecida le correspondía la variación de la comparecencia restrictiva por una medida más gravosa.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 2023, admite a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 aduciendo que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que no se advierte vulneración de los derechos alegados. Precisa que el mandato cuestionado se emitió con base en la existencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan a la beneficiaria con el delito atribuido, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 5, de fecha 24 de abril de 2024, declara improcedente la demanda8, por considerar que las resoluciones 6 F. 270 del documento pdf del Tribunal.

7 F. 278 del documento pdf del Tribunal.

8 F. 305 del documento pdf del Tribunal.

EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS cuestionadas respetan el canon de coherencia, justifican suficientemente la medida y resuelven congruentemente lo solicitado por la defensa.

Arguye, además, que lo solicitado en el presente proceso ha sido dilucidado en el proceso ordinario, razón por la que lo pretendido no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, por estimar que lo que en realidad se pretende es reexaminar el auto de vista que confirmó la resolución que revocó la medida de comparecencia y, reformándola, dictó prisión preventiva en el proceso que se le sigue a la favorecida por lavado de activos. Aduce que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas. Por estas razones, concluye que lo pretendido se subsume en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Don [nombre omitido], abogado de doña [nombre omitido], interpone recurso de agravio constitucional9, alegando que no busca un reexamen de las resoluciones cuestionadas, sino la tutela del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 17 de abril de 2017, auto de revocatoria de comparecencia por prisión preventiva, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público contra doña [nombre omitido], por el presunto delito de lavado de activos, en consecuencia, la revoca, la reforma y dicta prisión preventiva contra la favorecida por el plazo de dieciocho meses10; y, (ii) el auto de vista de fecha 26 de junio de 2017, 9 F. 380 del documento pdf del Tribunal.

10 Expediente 07091-2014-14.

EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS en el extremo que confirmó la resolución que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva de la favorecida; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura emitidas contra la favorecida.

2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. El Tribunal Constitucional ha destacado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

4. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.

Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

5. En esta línea, este Tribunal ha resaltado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.

6. Este Tribunal advierte que en la demanda se alega la presunta EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS afectación del derecho a la libertad personal y la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el sustento de que para revocar la medida de comparecencia con restricciones por la prisión preventiva de la favorecida, no se habría analizado adecuadamente el principio de proporcionalidad; no se habría realizado el balancing test; y que se habría tomado como único fundamento el hecho de que la beneficiaria es esposa del procesado, don [nombre omitido] Manrique.

7. Al respecto, en la resolución de fecha 17 de abril de 2017, auto de revocatoria de comparecencia por prisión preventiva11, se expone que:

(…) IX. Evaluación del juzgado penal12 Sobre los graves y fundados elementos de convicción - Acuerdo celebrado entre el Departamento de Justicia de Estados Unidos y la Empresa ODEBRECHT (…) (…) - Declaración de Jorge Henrique Simoes Barata (…) - El testimonio ofrecido establece la probabilidad de la existencia del delito previo consistente en el pago de la suma de USD 35 millones (…) - (…) - Ahora bien, la defensa de la procesada [nombre omitido] a la par de cuestionar la validez de los elementos de convicción descritos, por los fundamentos ya glosados, ha señalado reiteradamente, en distintos pasajes de su intervención que en todos estos casos descritos no se menciona a su patrocinada, como en el caso del Simoes Barata en que se sindica al procesado [nombre omitido] y que ella por ser su esposa no puede ser comprendida, en atención que la responsabilidad es personal, alega que también no tuvo la calidad de congresista o representante para que pueda verse beneficiada (…) sin embargo, el análisis de este extremo no se debe detener en esta sola apreciación objetiva, pues, conforme ya se ha señalado en anteriores oportunidades, estamos frente a la presunta comisión de un delito sui generis, ante un delito no convencional, que es considerado un notorio exponente de la moderna criminalidad organizada (…), más aún el hecho 11 Expediente 07091-2014-14.

12 F. 103 del documento pdf del Tribunal.

EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS de que no sea funcionaria o representante o congresista como también lo ha invocado la defensa, en modo alguno puede ser una causal para que sea ajena a la presunta comisión del injusto penal materia de análisis, pues esta conducta puede ser desarrollada por cualquier persona, esto es, no se requiere de cualidad o calidad especial para ser responsable de la misma. (resaltado nuestro) - Bajo ese contexto, no se podría amparar lo señalado por la defensa, pues es evidente, la relación directa que tiene la procesada con todos y cada uno de los procesados cuya variación se solicita en esta audiencia (…) (resaltado nuestro) - De la misma forma tiene por nacionalidad de origen la israelí, que es la misma de sus coprocesados Josef Maiman Rapaport y Avraham Dan On, además de ello, en la tesis de imputación que se le formula y que no es materia de debate en esta instancia, pero se debe traer a colación para fundamentar este extremo, es que la beneficiada con las adquisiciones y cancelación de hipotecas que se efectuaron, resulta ella y su cónyuge (…) (resaltado nuestro) - Finalmente, no se debe soslayar que el tipo subjetivo del delito de lavado de activos, es doloso, lo que incluye la modalidad de dolo eventual (…) - Por ello; el suscrito considera que existe coherencia y hay un grado de vinculación también con el Acta (…) documento que tiene importancia porque de su contenida se infiere razonablemente que en efecto, se habrían efectuado distintos depósitos bancarios en empresas que pertenecen al procesado [nombre omitido] (…) que a su vez habrían generado los ingresos de dinero ilícito, y en el que, según se puede colegir, los intervinientes habrían cumplido determinado rol y seria el modus operandi que tendrían para colocar dinero en las cuentas de Josef Maiman, máxime si habría participado en las tratativas de adquisición de viviendas y pago de hipotecas (…) - Por lo tanto, a criterio del suscrito, los nuevos elementos de convicción que han sido analizados, sumados a los establecidos en el auto de procesamiento incrementa el estándar de comisión delictiva, y establecen un mayor grado dé probabilidad de la vinculación de la imputada (…) (…) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a fa EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS persecución pena13:

La representante del Ministerio Público se refirió a la inasistencia a una diligencia programada en el mes de marzo lo que denotaría su accionar de evasión de la justicia;

además agregó que estamos frente a una organización básica, que han tenido un plan que ha causado daño al Estado, al haber concertado dicha actividad altamente cohesionada, armónica y efectiva; la defensa ha negado la presunta organización ilícita y sobre sus declaraciones, son manifestación de su derecho a opinar (…) SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA (…) se puede concluir que la variación de comparecencia restringida a la de Prisión Preventiva constituye una medida idónea que va a permitir garantizar la presencia física de la procesada a la investigación, logrando su presencia para los fines del proceso.

En cuanto al principio de necesidad luego de ponderar por un lado la prisión preventiva que se solicita y de otro lado, cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, resulta necesario para los fines del proceso, puesto que tal como se dijo respecto al procesado [nombre omitido], dadas las circunstancias del caso, la gravedad del delito, el inicio de otro proceso penal a su cónyuge, una comparecencia no garantiza la presencia de aquella a las investigaciones; más aún, si cuentan con los medios económicos para poder evadir el accionar de la justicia, máxime si no se ha acreditado un arraigo de calidad, por lo que se estima el cumplimiento positivo del sub principio de necesidad.

Con respecto al principio de proporcionalidad en sentido estricto se advierte que la prisión preventiva, aun siendo la más gravosa de las medidas coercitivas personales, resulta aplicable a la procesada [nombre omitido] de [nombre omitido], dado que en contrapartida a la pérdida de su libertad individual, se contribuirá a que el proceso penal instaurado en su contra, logre sus objetivos, extiende tal beneficio al Estado mismo, que a través del Poder Judicial y con pleno respeto al debido proceso, pueda estar en posibilidad de emitir un pronunciamiento arreglado a ley y 13 F. 112 del documento pdf del Tribunal.

EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS la Constitución, sea absolviéndola o condenándola, respecto a un hecho grave, en un proceso que ha sido declarado complejo; lo que constituye también un mensaje a la sociedad de que no existen privilegios que permitan aplicar en forma distintas las leyes y normas pertinentes, según el estatus o función que se cumpla, siendo que en este caso, la procesada, como cónyuge del procesado [nombre omitido], en su momento ostentó el título protocolar de Primera dama, que aun no siendo un cargo oficial, cumplía funciones de labor social y de protocolo al acompañar al Presidente de la República a lo largo del país, En consecuencia, se considera que la medida de prisión preventiva solicitada para el procesado, es proporcional.

(Resaltado nuestro).

8. De la glosa hecha, se concluye que deben rechazarse los alegatos esgrimidos por parte demandante, pues la resolución, en el extremo cuestionado, está debidamente motivada. En efecto, de la transcripción realizada se advierte que la resolución expresa las razones de la vinculación de la favorecida con los elementos de convicción, y que no tenía arraigo de calidad (domiciliario y laboral).

9. Asimismo, el auto de vista de fecha 26 de junio de 201714, en el extremo que confirmó la resolución que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, consigna que:

(…) el contexto de la Investigación por los presuntos actos delictivos que se le estaban incriminando permitiría establecer que tal accionar habría estado destinado a evitar su sometimiento a la justicia y consecuente esclarecimiento de los hechos como bien lo señaló el Juez Penal. En este orden de ideas independientemente a lo alegado por la defensa de los procesados lo cierto, real y concreto es que en el presente caso, los procesados [nombre omitido], se encuentran fuera del país, es decir residiendo en el exterior, no cuenta con actividad laboral conocida en el Perú ni con actividad comercial alguna ni familiar que permita vincularlos con nuestro país y con ello permitir asegurar que en efecto su sujeción al proceso penal y con ello el logro de los 14 F. 169 del documento pdf del Tribunal.

EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS fines del mismo al cual, se encuentran sometidos vaya a cumplirse, más aún si contrariamente a ello, como es de verse del curso de las investigaciones bajo distintas razones justifican su no retorno al país y es más, en el caso del ex mandatario Alejandro [nombre omitido] Manrique conforme a lo anotado precedentemente en entrevistas realizadas ha dejado traslucir su intención de no someterse a la justicia decisión que compartiría además su cónyuge y co procesada [nombre omitido] de [nombre omitido];

siendo ello así tales circunstancias permiten concluir válidamente que en el presente caso se presentan fundados motivos que hacen prever que la acción de la justicia podría verse obstaculizada, Impidiendo con ello el logro de los fines del proceso, por lo que a criterio de esta Superior Sala Penal, la Inicial medida de Comparecencia con Restricciones impuestas a la luz del nuevo escenario que se presenta así como a los nuevos elementos de convicción surgidos, hacen prever que ésta no garantizaría de manera eficaz y suficiente el sometimiento de los procesados a la presente causa, al esclarecimiento de los hechos así como el cumplimiento de los fines del proceso; en tal sentido su variación por la medida coercitiva personal de Prisión Preventiva conforme lo solicitara el Ministerio Público se encuentra justificada; por ser la misma la idónea, necesaria y proporcional en razón a los hechos que se investigan; fundamentos por los cuales al amparo de lo previsto en los numerales, 279° y 268° del Código Procesal Penal (D.Leg. N° 954) el pronunciamiento del magistrado del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, al amparar el pedido fiscal respecto a la variación de la medida coercitiva personal inicialmente impuesta a los procesados - Comparecencia con Restricciones - por la de Prisión Preventiva no es abusiva ni arbitraria ya que se encuentra arregla a ley (…).

(Resaltado nuestro).

10. Como puede verse, la resolución sujeta a control constitucional motiva suficientemente la decisión de declarar fundada la solicitud de variación del mandato de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva de la favorecida.

Ambas resoluciones impugnadas por la parte demandante, entonces, cumplen, de manera suficiente, con la exigencia de la debida motivación.

11. En consecuencia, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos EXP. N. ° 00099-2025-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y OTRO - ABOGADOS alegados, en conexidad con el derecho a la libertad personal de la beneficiaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA DOMÍNGUEZ HARO MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 00099-2025-HC
Número de sentencia: 162/2025
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-09
Fecha de publicación: 2025-09-05
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Decimosexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
Palabras clave
debida motivaciónvariación de mandato de comparecenciaDerecho a la libertad personal
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la libertad

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 162/2025, Exp. 00099-2025-HC, 2025-09-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.