Sentencia 1343/2025 · Exp. 00066-2025-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-10-29
Fundamentos jurídicos relevantes
4. El régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Satep) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
5. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
9. A efectos de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el demandante adjuntó a la demanda el Certificado Médico 197-2019, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, de fecha 5 de enero de 2019, en el cual se le diagnostica neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y enfermedad pulmonar intersticial con 55% de menoscabo.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1343/2025 EXP. N.° 00066-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 10 de junio de 20192, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta3 la demanda sosteniendo que no se acredita de manera fehaciente la enfermedad profesional del actor y que no se indica el nexo causal entre la enfermedad y la labor desempeñada. Alega que el certificado médico no constituye una prueba idónea para acreditar la existencia de enfermedades profesionales, porque no fue emitido por una entidad competente para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Añade que el contenido del certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio, toda vez que no se encuentra sustentado en una historia clínica adecuada.
1 Foja 431.
2 Foja 34.
3 Foja 156.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00066-2025-AA.pdf El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de mayo de 20244 declara infundada la demanda, por considerar que el Certificado Médico adjuntado por el demandante ha sido desvirtuado por el Dictamen de Grado de Invalidez expedido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), de fecha 10 de abril de 2024, que determinó 0.0 % de menoscabo global y que no se evidencian alteraciones de salud en el actor.
En consecuencia, estima que no existe certeza de que el demandante padezca de la enfermedad profesional; asimismo, el Juzgado considera que no se acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y las actividades laborales realizadas.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el actor padezca de enfermedad profesional alguna, dado que el Instituto Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud determinó que el demandante no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis.
La Sala juzga que el dictamen del INR es un documento idóneo porque el precedente vinculante Osores Dávila señala que la mencionada institución es la encargada de dirimir la controversia cuando se presenten cuestionamientos a los certificados médicos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir 4 Foja 406.
la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verificando que existió arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Satep) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
5. Según el artículo 3 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual si quedara disminuido en su capacidad para el trabajo, en forma permanente, en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).
7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
8. En el presente caso, el demandante adjunta el certificado de trabajo5 emitido por la empresa MAS Errázuriz del Perú S.A.C., en el que se consigna que el actor laboró desde el 26 de enero de 2002 hasta el 18 de 5 Foja 2.
diciembre de 2002, desempeñando el cargo de asistente topógrafo.
Asimismo, obra en autos el certificado de trabajo6 expedido por la empresa Gemin (Gestión Minera S.A.), en el que se señala que laboró en la Unidad Minera de Cerro Lindo, Milpo, en el periodo comprendido desde el 21 de abril de 2002 hasta el 30 de abril de 2007, desempeñándose como topógrafo III. El demandante adjunta también el certificado de trabajo emitido por la empresa MILPO S.A.7, en el que se indica que laboró del 1 de mayo de 2007 a setiembre de 2018, desempeñando el cargo de topógrafo; y, el perfil ocupacional emitido por la empresa NEXA Resources Perú S.A.A.8, en el que se consigna que laboró desde el 1 de mayo de 2007 hasta mayo de 2018.
9. A efectos de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el demandante adjuntó a la demanda el Certificado Médico 197-2019, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, de fecha 5 de enero de 20199, en el cual se le diagnostica neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y enfermedad pulmonar intersticial con 55% de menoscabo.
10. Por otra parte, obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo n.° 6775 , de fecha 10 de abril de 202410, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, que establece que los exámenes médicos realizados al actor muestran que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis ni menoscabo respiratorio, pues tales exámenes arrojan los resultados siguientes: Profusión 0/0, Estadio 0/0 sin neumoconiosis. Presenta un menoscabo global en su persona de 0.0 % MGP.
11. En consecuencia, y de la evaluación de lo actuado, se advierte que el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, de fecha 10 de abril de 2024, discrepa con el contenido del Certificado Médico 197-2019, de fecha 5 de 6 Foja 3.
7 Foja 4.
8 Foja 5.
9 Foja 6.
10 Foja 402.
enero de 2019, presentado por el accionante. En aquel se señala que el actor no padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada, puesto que se ha acreditado que presenta un menoscabo global de 0.0 % MGP. Debe indicarse que dicha diferencia no implica que se desvirtúe de forma absoluta la enfermedad profesional, sino el empleo de otros criterios técnicos; lo que debe ser complementado con otros elementos, que en el presente caso no generan convicción, toda vez que el beneficiario laboraba como topógrafo, siendo el nexo causal el aspecto central para desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Si bien suscribo la sentencia, debo precisar que nuestras razones por las cuales se debe declarar infundada la demanda son las siguientes:
1. Obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo n.° 6775, de fecha 10 de abril de 202411, emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud, el cual establece que los exámenes médicos realizados al actor muestran que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis ni menoscabo respiratorio, pues tales exámenes arrojan los resultados siguientes:
Profusión 0/0, Estadio 0/0 sin neumoconiosis. Presenta un menoscabo global en su persona de 0.0 % MGP.
2. En consecuencia, y de la evaluación de lo actuado, se advierte que el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, de fecha 10 de abril de 2024, determina inconsistencias en el contenido del Certificado Médico 197- 2019, de fecha 5 de enero de 2019, presentado por el accionante.
Por consiguiente, el actor no padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada, puesto que se ha acreditado que presenta un menoscabo global de 0.0 % MGP.
3. Así, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO 11 Foja 402.
