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Tribunal Constitucional

Sentencia 929/2024 · Exp. 00038-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-04-02

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA 8. De la referida constancia de pago, se advierte que los cálculos realizados por la demandada se sujetan a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que, en relación con el cálculo de la indemnización, es necesario precisar que se han tomado en cuenta las remuneraciones correspondientes a los 12 meses anteriores a la contingencia y que el monto obtenido como remuneración promedio será multiplicado por 24 (mensualidades), por el 70 % (como corresponde a una invalidez total) y por el menoscabo que presenta el asegurado inválido (38.4 %).

9. En tal sentido, cabe concluir que el cálculo efectuado por la entidad demandada no resulta errado, dado que se sujeta a lo estipulado en el Decreto Supremo N° 003-98-SA y a lo señalado por el Tribunal Constitucional.

10. Por estas consideraciones, y en consonancia con lo votado anteriormente en las sentencias recaídas en los expedientes 05058-2022-AA/TC y 02546-2022-AA/TC, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 3. El Decreto Supremo 003-98-SA en su artículo 18.2.4 establece que “en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…)”. Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70% fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige además que las 24 mensualidades de la pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.

4. Por ello, se verifica, entonces, que la indemnización de invalidez parcial permanente inferior al 50% calculada por la aseguradora demandada, no resulta errada y ha sido otorgada conforme a ley. Se determina entonces que no se ha producido vulneración al derecho fundamental a la pensión del demandante y corresponde desestimar la demanda.

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 1. Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por cuanto existe una posición consolidada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de interpretar el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo N° 003- 98-SA asumiendo que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70% fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las mensualidades sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado con discapacidad, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00038-2023-AA
Número de sentencia: 929/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-04-02
Fecha de publicación: 2024-07-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía Vida de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezindemnización de invalidez parcial permanente
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezInvalidez permante parcial

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 929/2024, Exp. 00038-2023-AA, 2024-04-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.