Sentencia 106/2025 · Exp. 00015-2023-AI
Pleno · Fundada · 2025-03-25
Fundamentos jurídicos relevantes
15. En este sentido, la exigencia de publicidad de las leyes y de las normas con rango ley permite la difusión de su contenido, de manera que su cumplimiento sea exigible a toda la ciudadanía, ya sea a nivel nacional o en un determinado territorio. Por ello, los cuestionamientos que pueden surgir en torno a la publicación de una norma no deben resolverse en clave de validez o invalidez, sino de eficacia o ineficacia. [...]
23. Pues bien, en el presente caso se advierte que, en la contestación de la demanda, la Municipalidad Distrital de Llacanora ha sostenido que la Ordenanza Municipal 045-2022 no cumple con el principio de publicidad para su vigencia y “que de la revisión en los registros y archivos que obran en nuestra entidad (Portal Web de la Municipalidad Distrital de Llacanora y Archivo) se ha verificado que esta ordenanza no fue publicada; del mismo modo, se realizó la búsqueda en la hemeroteca del Diario Oficial el Peruano (sic), corroborándose que tampoco existe registro alguno de publicación de la ordenanza cuestionada” (numeral 2.3 del escrito obrante a fojas 130 y 131 del cuadernillo digital).
24. En virtud de lo expuesto, queda claro que la Ordenanza Municipal 045-2022 no fue publicada en la página web de la Municipalidad Distrital de Llacanora. Asimismo, la parte demandada no cumplió con informar cuál era el diario encargado de las publicaciones judiciales correspondientes a su jurisdicción al momento en que se publicó la ordenanza impugnada, ni presentó ninguna prueba que acredite dicha publicación; sino que, más bien, reconoció, sin lugar a duda, que la ordenanza sometida a control fue aprobada pero no publicada.
25. Por lo tanto, corresponde concluir la Ordenanza Municipal 045-2022, emitida por la Municipalidad de Llacanora adolece de vicios de inconstitucionalidad formal, ya que la referida entidad edil no cumplió con su deber de garantizar la publicidad de las normas, conforme surge de lo establecido en el artículo 44 de la LOM, como norma interpuesta con el artículo 51 de la Constitución. En consecuencia, la presente demanda debe ser estimada en el presente extremo.
Texto de la sentencia
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