Sentencia 6/2024 · Exp. 05331-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-01-10
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En tal sentido, se debe tener en cuenta que tanto la prestación regulada en el artículo 6 de la Ley 25009 así como aquellas reguladas en los artículos 1 y 2 de la misma ley se encuentran limitadas al monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su reglamento. Consecuentemente, referirse a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y actualmente por el artículo del Decreto Ley 25967.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado que la emplazada, al momento de calcular el monto de la pensión de jubilación minera otorgada al demandante, haya lesionado derecho fundamental alguno del accionante, dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.
Texto de la sentencia
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