Sentencia 489/2025 · Exp. 05223-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-02-13
Fundamentos jurídicos relevantes
14. De las instrumentales citadas, se aprecia que al actor se le comunicó expresamente que podía ser asistido por un abogado defensor de su elección si así lo requería, lo que demuestra que la emplazada le informó y nunca le impidió tener acceso a un abogado de su preferencia para ejercer su defensa.
15. Cabe precisar que el actor sí pudo ejercer su derecho de defensa, tal y como se aprecia del escrito de fecha 10 de julio de 2017, y del Acta de Audiencia, de fecha 11 de octubre de 2017.
16. Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que no se ha producido la vulneración del derecho a la defensa del demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. […]
23. En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto que existe una remisión expresa y, además, la entidad emplazada cumplió con detallar la conducta que configuró la infracción prevista en el numeral 13, artículo 32 del Decreto Legislativo 1151 – Ley de Régimen Educativo de la Policía Nacional del Perú (vigente a la fecha en la que se configuró la infracción), así como las pruebas que acreditaron la comisión de dicha infracción, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado. [...]
26. Este Tribunal considera que no existe tal vulneración, pues un mismo acto del administrado puede derivar en sanciones administrativas y penales independientes, atendiendo a la naturaleza de cada una y los distintos fines que persiguen (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas), por lo que, debe desestimarse este extremo de la demanda. [...]
28. En tal sentido, no se advierte lesión a los derechos invocados por el actor, en la medida en que la separación de la escuela responde a la sanción que se le impuso conforme a las normas aplicables al término de un procedimiento administrativo sancionador regular, en el cual se concluyó que incurrió en una conducta sancionada con la baja de dicha institución educativa, todo ello, luego de garantizar el correcto ejercicio de su derecho de defensa.
29. De la revisión de autos se observa que el recurrente no ha ofrecido un término de comparación válido con otro estudiante de la Escuela de Formación Profesional Policial de Suboficiales de la PNP “Héroe Nacional Capitán PNP Alipio Ponce Vásquez” que permita invocar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; en tal sentido, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
30. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde declarar infundada la demanda.
Texto de la sentencia
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