Sentencia 199/2024 · Exp. 05128-2022-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El extremo de la demanda que sustenta la pretendida nulidad de la precitada resolución administrativa en los criterios que se habrían establecido en la Casación 1438-2019-Moquegua, la resolución de fecha 26 de septiembre de 2018 (Expediente 03-2015-85) y los pronunciamientos emitidos por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se debe declarar improcedente, toda vez que la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios o casatorios del Poder Judicial constituye un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.
6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
23. De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la precitada resolución emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal del recurrente, puesto que a la luz de la normativa aplicable a la solicitud que presentó el 9 de agosto de 2022, la determinación que adoptó la autoridad penitenciaria es la que corresponde.
24. En efecto, el actor fue condenado por el delito de cohecho pasivo específico previsto en el artículo 395 del Código Penal, conforme se aprecia de la copia de su sentencia condenatoria. En dicho escenario resulta de aplicación el cómputo de la redención de la pena de 5 x 1 previsto en el artículo 4, literal a), concordante con lo establecido en el artículo 2, de la Ley 27770 (Ley que regula el otorgamiento de beneficios penitenciarios para los que cometen delitos graves contra la Administración pública), pues dicha normativa es la vigente al momento de la presentación de la solicitud del interno y no ha sido derogada por el D.L. 1296, que es de alcance general y no colisiona ni manifiesta controversia en cuanto a su aplicación.
25. En esta línea de razonamiento, la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no le alcanza al interno demandante, pues, conforme a lo señalado en el fundamento 13 supra, dicha norma prevé en su tercer párrafo que quedan excluidos los casos de improcedencia y de redención especial contenidos en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en las leyes especiales establecidas en el tiempo para el delito en cuestión, por lo que la aplicación de los alcances de la Ley 27770 a la solicitud presentada por el interno no resulta lesiva al principio tempus regit actum.
26. Sentado lo anterior, y considerando la reclusión efectiva del interno demandante más la pena que ha redimido al amparo de la Ley 27770, que es la norma aplicable a su caso, resulta evidente que no alcanzaría a completar la totalidad de la pena graduada en seis años, un mes y quince días de privación de la libertad que el órgano judicial penal le impuso, conforme ha referido la resolución administrativa cuestionada. Por tanto, la solicitud de fecha 9 de agosto de 2022, que exige la excarcelación del interno por cumplimiento de condena con redención de la pena, fue válidamente desestimada.
27. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, conexo al derecho a la libertad personal del interno [nombre omitido], con la emisión de la Resolución 15-2022-INPE/ORSOC-EP-CSC-CTP-P, de fecha 5 de setiembre de 2022, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de fecha 9 de agosto de 2022, sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por educación y trabajo.
Texto de la sentencia
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