Sentencia 549/2023 · Exp. 05116-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-07-07
Fundamentos jurídicos relevantes
14. A efectos de corroborar el certificado médico referido en el fundamento supra, mediante la Carta 0173-D-HNRPP-HYO-GRAJ-ESSALUD2021, de fecha 2 de diciembre de 2021 (f. 112), el director del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé cumplió con presentar la historia clínica del mencionado informe médico (ff. 115 a 125). En ese sentido, el actor acreditó un incremento de la enfermedad profesional (de neumoconiosis), la cual dio origen al otorgamiento de la pensión de invalidez (primigenia).
15. Sentado lo anterior, este Tribunal concluye que, al haberse acreditado que el incremento de la incapacidad, pues el accionante presenta 67 % de menoscabo, procede reajustar la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor a 70 % de la remuneración de referencia.
16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el accionante, esto es, desde el 8 de junio de 2006, dado que el beneficio deriva justamente del mal que lo aqueja; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia — antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA.
17. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, se debe estimar la demanda y abonarle el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
18. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del código Civil.
19. En lo concerniente al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado al artículo 28 del Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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