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Tribunal Constitucional

Sentencia 408/2023 · Exp. 05091-2022-AA

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2023-06-13

Fundamentos jurídicos relevantes

10. De lo expuesto, se desprende claramente que el demandante [nombre omitido] tomó conocimiento del Oficio 481-2016- CNDNC y Acuerdo 031-2016-JUS/CN, y no interpuso ningún medio impugnatorio o cuestionamiento contra estas decisiones. Por el contrario, como se aprecia en la mencionada Carta de fecha 5 de setiembre de 2016, el demandante consintió en lo dispuesto en tales decisiones y se comprometió a ejecutarlas. Por tanto, si tenemos en cuenta que la demanda de amparo de autos se presentó con fecha 14 de diciembre de 2020, se ha superado, en exceso, el respectivo plazo de prescripción para poder cuestionar tales decisiones administrativas, por lo que debe declararse improcedente este extremo de la demanda. [...]

20. De lo expuesto en la referida Resolución 13-2020-CNDNC, en sus más de 65 considerandos, se evidencia un conjunto de argumentos que justifican de modo suficiente la decisión adoptada, por lo que corresponde también declarar infundado este extremo de la demanda. [...]

23. Ahora bien en el caso de autos, las frases cuestionadas por el demandante, emitidas por el decano del Colegio de Notarios del Callao, son opiniones sin repercusión, toda vez que no tienen la calidad de insultos, ni carácter humillante, degradante o vejatorio. Dichas expresiones cuestionan su corrección e integridad, pero no como persona per se, sino en el ejercicio de la función notarial, valorando su conducta ética; por tanto, no se ha vulnerado el contenido esencial de los derechos al honor, la imagen y la buena reputación del accionante. Por tanto, corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.

24. En cuanto al derecho a la rectificación, este se encuentra reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución y se concibe como la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que para que se tenga la obligación de corregir un hecho noticioso es preciso que dicha información agravie al demandante. Sin embargo, conforme a lo señalado precedentemente, los hechos que el actor considera vejatorios y difamatorios no resultan agraviantes a su honor, imagen y buena reputación. Por ende, no procede la rectificación solicitada por el actor, debiendo declararse infundada la demanda también en este extremo.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 05091-2022-AA
Número de sentencia: 408/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cañete
Fecha de emisión: 2023-06-13
Fecha de publicación: 2023-06-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao y otro
Palabras clave
Proceso de Amparoplazo de interposición de demandadebida motivaciónderecho al honor, la imagen y la buena reputaciónDerecho a la rectificación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónDerecho al honor y buena reputación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 408/2023, Exp. 05091-2022-AA, 2023-06-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.