Sentencia 499/2024 · Exp. 05067-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-12
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Ante ello, es necesario manifestar que este Tribunal ha hecho notar en jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el contrario, responden a las actividades que el trabajador de confianza realice como prestación de sus servicios. [...]
15. De las funciones detalladas en el fundamento precedente se desprende que, por las labores realizadas por la accionante, el cargo de abogado que desempeñó no puede ser calificado como cargo de confianza, pues sus labores básicamente se han circunscrito al asesoramiento como abogado en el área de asuntos judiciales, así como a la representación de la entidad emplazada en el ámbito judicial e inspectivo. Por ende, no se evidencia un grado de responsabilidad que implique la calificación de dicho cargo como de confianza, debido a que no tenía acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales, ni a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que sus opiniones o informes estuvieran dirigidos a contribuir a la formación de las decisiones de su empleador; es más, la recurrente no participaba en el diseño, propuesta o aprobación de los lineamientos de política, objetivos estratégicos, planes o programas, o proyectos de su unidad orgánica, ni tampoco tenía personal a su cargo.
16. Habiéndose determinado que al momento de su despido la demandante no era una trabajadora de confianza, la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral con el argumento de que la recurrente desempeñaba un cargo de confianza, pues mantenía una relación laboral de duración indeterminada. En consecuencia, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.
17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido adecuado del demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución.
18. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
19. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Texto de la sentencia
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