Sentencia 482/2024 · Exp. 05054-2022-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2024-03-14
Fundamentos jurídicos relevantes
6. Asimismo, la demanda en el extremo que es dirigida al director de la Oficina Regional Penitenciaria del INPE de Lima y el presidente del Instituto Nacional Penitenciario debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Y es que, en el caso de ambas autoridades, en autos no se advierte que hayan realizado acciones concretas que incidan o vulneren el derecho a la salud del favorecido, en conexión con su libertad personal.
7. El artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la salud, integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. [...]
12. A partir de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, a la fecha, el estado de salud del favorecido es estable, habiendo recibido atención no solo dentro del área de salud del establecimiento penitenciario “Miguel Castro Castro”, sino también de manera externa, en el Hospital de San Juan de Lurigancho. Esta última situación acredita que no existe impedimento para que el favorecido pueda ser atendido en un centro médico fuera del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, en caso ocurra alguna complejidad médica a futuro.
13. Asimismo, el informe médico permite afirmar que la autoridad penitenciaria viene monitoreando actualmente la situación médica del beneficiario, en contra de lo señalado en la demanda. En ese sentido, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.
Texto de la sentencia
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