Sentencia 1349/2024 · Exp. 04991-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-10-03
Fundamentos jurídicos relevantes
20. En ese sentido, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381- 2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA. Allí se determina que la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.
21. Debe precisarse que, en este caso, también opera la cobertura supletoria, porque en la secuela del proceso no se ha podido determinar con cuál entidad contrató el empleador el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la consecuencia es la misma, esto es, que es igualmente razonable asumir que aquel omitió contratar el mencionado seguro.
22. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 22 de octubre de 1997, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
23. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 22 de octubre de 1997, con las pensiones devengadas correspondientes.
24. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
25. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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