Sentencia 472/2024 · Exp. 04985-2022-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-04-02
Fundamentos jurídicos relevantes
9. De los actuados referidos supra se puede apreciar que, en relación con la incautación, el juez de la causa validó dicho acto mediante Resolución 3, de fecha 21 de setiembre de 2021, al declarar fundado el requerimiento de confirmación judicial de incautación de bienes solicitado por el Ministerio Público, considerando las circunstancias que rodearon el caso concreto y las facultades y atribuciones que la ley confiere tanto a la Policía Nacional del Perú como a los fiscales; más aún, habiendo el actor solicitado al juzgado el reexamen de la incautación por considerarlo arbitrario e ilegal, tal pedido fue desestimado mediante Resolución 8, de fecha 23 de setiembre de 2021. Por otro lado, en relación con la objeción que se efectúa a la programación de la diligencia para la lectura y visualización de la información de teléfono incautado, debe tenerse presente que, para ello, la fiscal demandada no solo se amparó en la confirmación judicial de incautación de bienes sino que también en que se había declarado fundado su pedido de levantamiento del secreto de las comunicaciones del actor con fines de visualización y extracción de información del teléfono incautado, y el hecho de que llevara a cabo la diligencia cuando aún se encontraba pendiente de resolver su solicitud de reexamen de incautación no puede considerarse arbitrario, más si se tiene en cuenta que tal pedido finalmente fue desestimado, encontrándose pendiente de resolver la apelación formulada por el recurrente. Así pues, estando a que el actor participó activamente en las diversas diligencias relacionadas con las actuaciones fiscales cuestionadas, ejerciendo su derecho de defensa, y habiendo el órgano jurisdiccional validado dichas actuaciones de la fiscal demandada mediante resoluciones judiciales que no son materia de objeción en este proceso constitucional, no se advierte acto arbitrario que suponga la afectación de los derechos invocados.
10. Así, al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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