Sentencia 98/2025 · Exp. 04930-2019-AA
Pleno · Improcedente · 2025-03-26
Fundamentos jurídicos relevantes
5. A la luz de las reglas del precedente constitucional antes citado y de la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al IR del ejercicio 2007 y su correspondiente multa. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
6. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, si bien durante el trámite del recurso de reclamación no hubo demora por parte de la Administración; sin embargo, han transcurrido aproximadamente 10 años entre la fecha de interposición del recurso de apelación y su resolución definitiva con la emisión Resolución del Tribunal Fiscal 01833-11-2020, pues dicha impugnación data del 19 de mayo de 2010 y la citada resolución administrativa tiene por fecha 19 de febrero de 2020. Posteriormente, mediante Resolución N.º 0110060060040, del 12 de marzo de 2020, se dispuso el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el mismo que finalizó con el pago de la deuda efectuada por la recurrente, el 6 de mayo de 2020. Tales hechos deberán ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
7. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio administrativo negativo, acuda al proceso contenciosoadministrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.
8. Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario relativos al IR del año 2007; también corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Esto porque, si bien es cierto que el 6 de mayo de 2020 la demandante canceló la totalidad de la deuda que se le imputó; no debe perderse de vista que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses capitalizados y moratorios generadosfuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación. Sumado a ello, en cuanto a esta pretensión, la demandante tampoco ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Texto de la sentencia
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