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Tribunal Constitucional

Sentencia 1057/2023 · Exp. 04914-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2023-11-09

Fundamentos jurídicos relevantes

18. En consecuencia, al evidenciarse que el acto invalidante ocurrió el 5 de abril de 1995, corresponde otorgarle las promociones económicas al haber de la clase inmediata superior cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima equivalente a la que corresponde al grado de técnico de primera o su equivalente.

19. Por consiguiente, toda vez que, conforme consta de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N°1744-CGE/CP-JAPE-03, de fecha 25 de agosto de 1999 (f. 2) , al Cabo SAA CABRERA SANDOVAL Wilson Clever, en su calidad de Personal de Tropa, se le otorgó como pensión el haber equivalente al 100 % de la remuneración correspondiente a un Suboficial de Tercera del Ejército en Situación de Actividad (Suboficial de menor categoría en el Ejército en Situación de Actividad) en aplicación del artículo 18.° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA, corresponde otorgarle las promociones económicas correspondientes al grado de Suboficial de Segunda a partir del 5 de abril de 2000, al grado de Suboficial de Primera a partir del 5 de abril de 2005, al grado de Técnico de Tercera a partir del 5 de abril de 2010, al grado de Técnico de Segunda a partir del 5 de abril de 2015 y al grado de Técnico de Primera a partir del 5 de abril de 2020.

20. Cabe precisar que la promoción económica al haber de la clase inmediata superior a la que tiene derecho el actor, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, se encuentra sujeta a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°1133, publicada el 9 de diciembre de 2012, y su modificatoria, la Ley N° 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017.

21. En lo que se refiere a los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

22. Por último, con respecto al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04914-2022-AA
Número de sentencia: 1057/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-11-09
Fecha de publicación: 2023-11-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
personal del Ejército del Perúpromoción económicaprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Efectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1057/2023, Exp. 04914-2022-AA, 2023-11-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.