Sentencia 396/2025 · Exp. 04911-2022-HC
Sala 1 · Fundada en parte/ Improcedente · 2025-03-17
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO (…) 2. Exhortar a los órganos integrantes del Ministerio Público que han sido emplazados a no volver a incurrir en las conductas cuestionadas mediante la presente demanda constitucional.
9. Es en ese escenario interpretativo en el que hay que definir cómo debe ser asumida constitucionalmente la facultad contenida en el artículo 159 de la Constitución Política, cuando en ella se establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De tal manera que aun cuando un fiscal –propiamente– no juzgue ni decida y, por el contrario, su rol persecutor se materialice en solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de alguna medida de coerción o la determinación de la responsabilidad penal de tal o cual acusado, dicha función incriminatoria debe enmarcarse en el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
10. A mayor abundamiento, pese a que varias de las actuaciones del Ministerio Público se manifiestan a través de solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones, prisión preventiva, entre otras); sin embargo, ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la exigencia de los parámetros de desenvolvimiento funcional de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus requerimientos y actuaciones. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, inciso 1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. [...]
21. Así las cosas, en cuanto a la actuación del investigado, de autos no se desprende algún comportamiento obstruccionista del beneficiario que haya sido objeto de observación por parte del Ministerio Público o Poder Judicial o que ello se contenga en alguna de las resoluciones que obran en el expediente del proceso penal subyacente. [...]
23. De esta manera, a nuestro juicio, tal actuación de la fiscalía al realizar la investigación penal en contra del accionante –y que esta comprenda un lapso de más de siete (7) años– no solo configura un encauzamiento carente de basamento constitucional y en detrimento del derecho fundamental al plazo razonable, sino que, además, constituye un accionar inadmisible, pues se desvirtuó lo ordenado en un mandato judicial, dado que la precitada Sala Penal dispuso que, ante la injustificada demora en dicha investigación, esta debió concluir. Por ello, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado, debe estimarse la demanda de autos.
24. En mérito a lo expuesto, y como quiera que en el caso de autos se ha vulnerado el derecho fundamental al plazo razonable en sede fiscal, correspondería –en principio– que la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque o quien haga sus veces para tal efecto, en el día de notificada la presente sentencia, proceda a expedir la disposición que corresponda.
25. Empero, con fecha 12 de agosto de 2022, la fiscal provincial titular del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque puso en conocimiento del órgano jurisdiccional sobre la conclusión de la investigación preparatoria iniciada en contra del favorecido, hecho que no ha sido negado por el accionante. Por lo que se ha producido la sustracción de la materia al no resultar posible reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho fundamental invocado.
26. Sin embargo, dada la trascendencia constitucional que reviste la presente causa, debido a la magnitud del derecho vulnerado y en aras de evitar, hasta donde sea posible, que en el futuro se vuelvan a incurrir en similares vulneraciones, el Tribunal Constitucional juzga necesario emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación de lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
27. Por consiguiente, y atendiendo a lo expuesto supra, ante la vulneración del derecho fundamental advertida, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en estos autos.
28. Finalmente, en lo que respecta a los cuestionamientos vinculados con el juez demandado, se solicita la exclusión del informe pericial contable y se deje sin levantamiento del secreto bancario; entre otros, que conciernen al proceso penal subyacente. Al respecto, dichos cuestionamientos atañen al ámbito propio de la judicatura ordinaria y escapan al objeto de tutela del habeas corpus, por lo que este extremo de la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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