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Tribunal Constitucional

Sentencia 196/2025 · Exp. 04874-2022-AA

Sala 1 · Improcedente · 2025-02-24

Fundamentos jurídicos relevantes

5. En primer lugar, respecto de la exigencia de que las partes procesales sean las mismas, se advierte de autos que en el presente caso las partes procesales en ambos amparos son diferentes, pues en el proceso de amparo subyacente se demandó a los jueces del proceso contenciosoadministrativo (cfr. foja 10), mientras que en el presente proceso de amparo se demandó a los jueces del primer proceso de amparo (cfr. foja 23). Solo por esta razón la presente demanda no cumple con el citado requisito procesal para que proceda el amparo contra amparo, y sería suficiente para declarar su improcedencia, aspecto que ha sido omitido en la sentencia en mayoría. Pero existe otro motivo de mayor relevancia.

6. Respecto al segundo punto, se advierte que el recurrente cuestiona en el presente proceso una decisión desestimatoria de segunda instancia emitida en un proceso de amparo. Por tanto, ante dicha denegatoria, conforme a lo estipulado en nuestra normativa procesal constitucional, y a lo dispuesto en el propio precedente ya citado en materia de amparo contra amparo, el recurrente debió interponer recurso de agravio constitucional contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia.

7. Como no lo hizo, el recurrente estaba obligado a justificar las razones extraordinarias, debidamente acreditadas que le impidieron acceder al recurso de agravio constitucional. Sin embargo, no lo hizo, de manera que también incumple con este requisito esencial. La sentencia en mayoría tampoco ha abordado este asunto.

8. Cabe destacar que la aplicación del precedente de amparo contra amparo no puede hacerse de forma independiente a lo dispuesto en el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), sino que debe ser aplicado en armonía y concordancia con el resto de sus normas. El precedente no deja sin efecto el código, sino que lo complementa.

9. Tanto el artículo 9 del NCPCo, como el artículo 4 del antiguo código – vigente a la fecha de interposición de la demanda–, contemplan el requisito de firmeza para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. En tanto el recurrente no interpuso recurso de agravio constitucional contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia que alega le causa agravio –y no ha demostrado las razones que le habrían impedido ello–, no cumple con el requisito de firmeza exigido por nuestra normativa procesal constitucional ni con lo dispuesto en el precedente que regula la procedencia del amparo contra amparo.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04874-2022-AA
Número de sentencia: 196/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-02-24
Fecha de publicación: 2025-04-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Palabras clave
Amparo contra amparoresolución judicial firmeProceso de Amparo
Tesauro
Acción de Amparo

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 196/2025, Exp. 04874-2022-AA, 2025-02-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.