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Tribunal Constitucional

Sentencia 1248/2025 · Exp. 04871-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-02

Fundamentos jurídicos relevantes

15. De lo antes expuesto se aprecia, por un lado, que la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque (ODCI Lambayeque), después de emitir la Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2021, dejó de tener a cargo el trámite de la queja de la demandante, razón por la cual el contenido del cuadernillo formado para ello (incluyendo las direcciones electrónicas) se encontraba a cargo de la Fiscalía Superior de Control Interno; en ese sentido, no le correspondía a la ODCI Lambayeque realizar la notificación de la Resolución 1609- 2021-MP-FN-FSCI al correo del abogado de la demandante. Por ende, respecto de este extremo la demanda resulta infundada. Sin perjuicio de ello, la notificación por segunda vez al domicilio de la recurrente por parte de la ODCI Lambayeque se realizó en cumplimiento de sus funciones de notificación física

16. Con relación a la actuación de la Fiscalía de Control Interno (FSCI) y la notificación de la Resolución 1609-2021-MP-FN-FSCI en el domicilio procesal del abogado de la recurrente, si bien de autos no se aprecia que ello se haya efectuado, conforme se ha precisado supra, no cualquier irregularidad genera indefensión. En el caso concreto se aprecia que, a través del escrito del 29 de noviembre de 2021, la recurrente reconoció haber tomado conocimiento de la resolución antes mencionada, a lo que se agrega que en dicho escrito obra la firma de su abogado, es decir, que su abogado también tomó conocimiento de dicha resolución, además de que fue notificada por segunda vez a su domicilio físico, lo que trae como consecuencia que, al haber tomado conocimiento de la resolución, el vicio presunto no resulta trascendente, por lo que prevalece la conservación del acto (numerales 1 y 2.3 del artículo 14 de la Ley 27444).

17. Por tanto, la ausencia de notificación de la Resolución 1609-2021-MPFN-FSCI en el domicilio procesal del abogado de la recurrente por parte de la FSCI no lesionó los derechos invocados, porque del escrito del 29 de noviembre de 2021 se infiere que tanto la recurrente como su abogado ya tenían conocimiento de su contenido. Por esta razón corresponde desestimar la demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1248/2025 EXP. N.° 04871-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 12, de fecha 28 de noviembre de 20232, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 10 de febrero de 20223, doña [nombre omitido] interpuso demanda de amparo, subsanada con escrito de fecha 28 de febrero de 20224, contra la fiscal de la Fiscalía Suprema de Control, doña [nombre omitido] del Rosario Sokolich Alva, y la asistente en función fiscal de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, doña [nombre omitido] que se notifique la Resolución 1609-2021-MP-FN- FSCI, emitida por la demandada [nombre omitido] del Rosario Sokolich Alva, recaída en el Caso 2411010000-2021-96-0-LAMBAYEQUE, al domicilio procesal de su abogado defensor, tal como está señalado en el proceso.

Refirió que el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones, Juan Carlos Izarra Mucha; y la fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, Lourdes Maryl Contreras Tapia, archivaron la denuncia que formuló en la Carpeta Fiscal 2406074502- 2020-3421-0. Manifestó que dicho archivamiento la agravia y que los demandados abdican de su función fiscal, razón por la que interpuso queja 1 Foja 229.

2 Cfr. Foja 222.

3 Cfr. Foja 18.

4 Cfr. Foja 25.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04871-2023-AA.pdf EXP. N.° 04871-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] ante el órgano de control correspondiente. Indicó que, en el procedimiento de queja, pese a que había señalado como domicilio procesal el de su abogado, la Fiscalía Suprema de Control Interno emitió la Resolución 1609-2021-MP- FN-FSCI, recaída en el Caso 2411010000-2021-96-0-LAMBAYEQUE, y le notificó a su domicilio real y no al domicilio procesal señalado. Agregó que, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2021, solicitó al jefe de Control Interno del Ministerio Público que se le notifique la resolución al domicilio procesal de su abogado defensor, en la casilla electrónica 11150 o al correo electrónico gucaro3@gmail.com, tal como lo ordena el artículo 127, inciso 4, del Código Procesal Penal, sin que a la fecha se le haya dado respuesta.

Considera que la actuación de la demandada vulnera el debido proceso (notificación), la tutela procesal efectiva y el derecho de defensa.

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, a través de la Resolución 3, de fecha 18 de abril de 20225, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Ministerio Público, con fecha 25 de mayo de 20226, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que su pedido de debida notificación fue atendido y que esta se hizo en el domicilio de la recurrente conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del TUO de la Ley 27444. Agregó que, luego de notificar la resolución al domicilio de la recurrente, se emitió la resolución que declaró consentimiento.

Con fecha 25 de mayo de 20227, doña [nombre omitido] se apersonó al proceso y contestó la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que dentro de sus funciones está la de imprimir cédulas, colocar su sello y remitirlas a la Central de Notificaciones; en consecuencia, no elabora las cédulas ni las resoluciones.

Indicó no haber elaborado la Cédula de Notificación 3611-2021, sino que el personal administrativo de la Fiscalía Suprema se la remitió a su correo con la Resolución 1609-2021-MP-FN-FSCI, para que, posteriormente, procediera a su impresión y notificación a la dirección indicada.

5 Cfr. Foja 32.

6 Cfr. Foja 108.

7 Cfr. Foja 162.

EXP. N.° 04871-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] A través de la Resolución 8, de fecha 9 de agosto de 20238, el a quo declaró infundada la excepción e improcedente la demanda de amparo, por considerar que la Resolución de la Fiscalía Suprema 1609-2021-MP-FN- FSCI consta que fue notificada al domicilio real de la actora y no al domicilio procesal de su abogado defensor, debidamente consignado en su escrito de queja; sin embargo, por resolución del 28 de enero de 2022, la Fiscalía Suprema de Control Interno advirtió la omisión cometida, por lo que dispuso su notificación conforme a ley, que, al concretarse, motivó la expedición de la Resolución 493-2022-MP-FM-FSCI, del 28 de marzo de 2022, que la declaró consentida. Por ello, al haberse rectificado la omisión, se produjo la sustracción de la materia.

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 28 de noviembre de 20239, confirmó la apelada, por estimar que, aunque la Resolución 1609-2021-MP-FN-FSCL fue notificada en el domicilio real de la parte quejosa, tal acción no evidencia que haya generado un perjuicio trascendente en su defensa técnica, más aún cuando de la solicitud del 29 de noviembre de 2021 se desprende que tal notificación cumplió con su objetivo en los términos del artículo 132.2 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. En el caso de autos, la recurrente solicita que se notifique la Resolución 1609-2021-MP-FN-FSCI, emitida por la demandada [nombre omitido] del Rosario Sokolich Alva, recaída en el Caso 2411010000-2021-96-0- LAMBAYEQUE, al domicilio procesal de su abogado defensor señalado en el proceso.

2. Es importante mencionar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que 8 Cfr. Foja 185.

9 Cfr. Foja 222.

EXP. N.° 04871-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC.

3. En el presente caso, se alega la violación de los derechos de defensa y al debido proceso, producida por la ausencia de notificación de la Resolución 1609-2021-MP-FN-FSCI, en el domicilio procesal del abogado defensor de la demandante o en su dirección electrónica, omisión que, a juicio de este Tribunal, es susceptible de ser evaluada en la vía del amparo cuando esta impida el correcto ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales, conforme se ha establecido en su reiterada jurisprudencia10. En tal sentido, corresponde evaluar si la alegada afectación vulneró los derechos invocados o no.

Análisis del caso concreto

4. El Tribunal Constitucional se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:

[E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución11.

5. Y es que, como también lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”12.

10 Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02748-2015-PA/TC, 03394-2021-PA/TC, 04264-2023-PA/TC, entre otras.

11 Cfr. el fundamento 4 de la sentencia emitida en el Expediente 05085-2006-PA/TC.

12 Cfr. el fundamento 21 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-AA/TC.

EXP. N.° 04871-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]

6. Asimismo, este Tribunal ha hecho notar que el acto procesal de la notificación garantiza el derecho efectivo de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce afectación cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión13.

7. En el caso de autos, se aprecia que en el escrito de fecha 22 de abril de 202114 la recurrente señaló en el introito de su solicitud su domicilio real en la manzana A, lote 5, de la Asociación de Propietarios de Ciudadela de Chiclayo; y en el primer otrosí consignó como domicilio procesal la calle Santos Dumont 289 de la urbanización Muro, casilla electrónica 11150 y correo electrónico gucaro3@gmail.com.

8. De otro lado aparece en el expediente que la Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 202115, que dispuso derivar la queja a la Fiscalía Suprema de Control Interno por ser la competente, fue notificada a la dirección electrónica del abogado defensor16 (gucaro3@gmail.com) el 30 de mayo de 2021, solicitando el acuse de recibo.

9. Asimismo, se aprecia que la Resolución 1609-2021-MP-FN-FSCI17, emitida por la demandada [nombre omitido] del Rosario Sokolich Alva, recaída en el Caso 2411010000-2021-96-0-LAMBAYEQUE, fue dirigida al correo electrónico mamilluen9@gmail.com el 19 de octubre de 202118, pero además fue notificada bajo puerta el 24 de octubre de 202119, en el domicilio real de la recurrente, esto es, en la manzana A, lote 5, de la Asociación de Propietarios de Ciudadela de Chiclayo.

13 Expediente 03394-2021-PA, fundamento jurídico 8 y siguientes.

14 Cfr. Foja 3.

15 Foja 8.

16 Cfr. Fojas 75 y 145.

17 Cfr. Foja 82.

18 Cfr. Foja 88.

19 Cfr. Foja 93.

EXP. N.° 04871-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]

10. No obstante, lo anterior, con escrito presentado el 29 de noviembre de 202120, la recurrente reconoció que la Resolución 1609-2021-MP-FN- FSCI fue notificada a su domicilio real bajo puerta; sin embargo, solicitó que se le notifique al domicilio procesal de su abogado en la casilla electrónica 11150 conforme al artículo 127 del Código Penal.

11. En la línea de lo expuesto, mediante Resolución S/N, de fecha 28 de enero de 202221, la Fiscalía Suprema de Control Interno demandada, resolviendo la solicitud de la recurrente sobre la notificación de la Resolución 1609-2021-MP-FN-FSCI, en el sentido de que se notifique dicha resolución a su abogado defensor y no a su domicilio real, precisó lo siguiente:

[…] empero, no se aprecia que se hubiere realizado con las formalidades de ley, por lo que, a fin de evitar posibles nulidades y cuestionamientos, se DISPONE:

NOTIFICAR la Resolución Nº 1609-2021-MP-FN-FSCI de fecha 18 de octubre de 2021 a la ciudadana [nombre omitido], con la formalidad legal pertinente, según lo prevén los artículos 20º y 21º del TUO de la Ley 27444.

12. En cumplimiento de tal disposición, la resolución de marras fue nuevamente notificada en el domicilio real de la recurrente22, mas no en el domicilio procesal del abogado defensor señalado en el proceso. Luego de ello, emitió la Resolución 493-2022-MP-FN-FSCI23, que declaró consentida la anterior, la que también fue notificada en el citado domicilio real24.

13. Se acredita en autos que, con fecha 20 de octubre de 202125, la Fiscalía Suprema de Control Interno remitió la Cédula 3611-2021-FSCI y ordenó a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, a cargo de doña [nombre omitido], que le devuelva los cargos 20 Cfr. Foja 92.

21 Cfr. Foja 97.

22 Cfr. Fojas 98, 99, 100, 101.

23 Cfr. Foja 104.

24 Cfr. Foja 105.

25 Cfr. Foja 150.

EXP. N.° 04871-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] de notificación vía servicio de correo, lo que significa que, en efecto, fue enviada a un domicilio físico.

14. En el presente caso, estamos frente a un procedimiento administrativo que se rige por las reglas del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que en su artículo 20 reza como sigue:

Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

(…) 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

(…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.

15. De lo antes expuesto se aprecia, por un lado, que la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque (ODCI EXP. N.° 04871-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] Lambayeque), después de emitir la Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 202126, dejó de tener a cargo el trámite de la queja de la demandante, razón por la cual el contenido del cuadernillo formado para ello (incluyendo las direcciones electrónicas) se encontraba a cargo de la Fiscalía Superior de Control Interno; en ese sentido, no le correspondía a la ODCI Lambayeque realizar la notificación de la Resolución 1609- 2021-MP-FN-FSCI27 al correo del abogado de la demandante. Por ende, respecto de este extremo la demanda resulta infundada. Sin perjuicio de ello, la notificación por segunda vez al domicilio de la recurrente por parte de la ODCI Lambayeque se realizó en cumplimiento de sus funciones de notificación física.

16. Con relación a la actuación de la Fiscalía de Control Interno (FSCI) y la notificación de la Resolución 1609-2021-MP-FN-FSCI en el domicilio procesal del abogado de la recurrente, si bien de autos no se aprecia que ello se haya efectuado, conforme se ha precisado supra, no cualquier irregularidad genera indefensión. En el caso concreto se aprecia que, a través del escrito del 29 de noviembre de 2021, la recurrente reconoció haber tomado conocimiento de la resolución antes mencionada, a lo que se agrega que en dicho escrito obra la firma de su abogado, es decir, que su abogado también tomó conocimiento de dicha resolución, además de que fue notificada por segunda vez a su domicilio físico, lo que trae como consecuencia que, al haber tomado conocimiento de la resolución, el vicio presunto no resulta trascendente, por lo que prevalece la conservación del acto (numerales 1 y 2.3 del artículo 14 de la Ley 27444).

17. Por tanto, la ausencia de notificación de la Resolución 1609-2021-MP- FN-FSCI en el domicilio procesal del abogado de la recurrente por parte de la FSCI no lesionó los derechos invocados, porque del escrito del 29 de noviembre de 2021 se infiere que tanto la recurrente como su abogado ya tenían conocimiento de su contenido. Por esta razón corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 26 Foja 8.

27 Cfr. Foja 82.

EXP. N.° 04871-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 04871-2023-AA
Número de sentencia: 1248/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-09-02
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Fiscalía Suprema de Control Interno y otra
Palabras clave
Derecho de defensaderecho al debido procesoMinisterio PúblicoProceso de Amparo
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la defensaAcción de AmparoMinisterio Público

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1248/2025, Exp. 04871-2023-AA, 2025-09-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.