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Tribunal Constitucional

Sentencia 1072/2025 · Exp. 04850-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-08-13

Fundamentos jurídicos relevantes

5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos alegatos contenidos en la demanda pretextan la vulneración de los derechos invocados, pero en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales, la correcta aplicación de la norma de rango legal, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, casatorios o criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

6. En efecto, en la demanda se aduce que la valoración de la versión del testigo de cargo no reúne las garantías de certeza necesarias para poder enervar la presunción de inocencia del beneficiario; que el testigo agente de aduanas indicó que sólo utilizó un desarmador para realizar el hallazgo de la mercancía restringida en la estructura del vehículo de transporte que conducía el favorecido con su coacusado; que de acuerdo al artículo 378, numeral 6, del nuevo Código Procesal Penal la sentencia no debió citar la declaración previa brindada por el testigo; y, que las sentencias penales vulneraron lo establecido en los Acuerdos Plenarios 02-2005 y 01-2006, referidos, respectivamente, a la sindicación del testigo y los parámetros de la prueba indiciaria, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

7. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona que el beneficiario fue condenado como autor y no como coautor del delito, cabe señalar que la calificación del título de intervención delictiva como autor, coautor, partícipe o instigador, en sí mismo, no manifiesta hecho concreto alguno de vulneración del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

15. Por consiguiente, en el presente caso, la condena del beneficiario por el delito de de tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa, y no en su modalidad consumada, no manifiesta una condena penal por hechos distintos a los que fueron materia de acusación, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado; máxime si de autos no se aprecia hecho concreto alguno que la condena en su modalidad de tentativa y no consumada hubiera manifestado el agravio del derecho a la libertad personal.

16. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la sentencia penal de primer grado que fue confirmada mediante sentencia de vista, toda vez que los hechos por los que fue acusado y condenado, sustancialmente son los mismos, sin que se haya cambiado el bien jurídico tutelado por el delito que fue acusado. [...]

19. Al respecto, este Tribunal juzga que este extremo de la demanda también debe ser desestimado, puesto que de fojas 90 de autos obra la Resolución 18, de fecha 28 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal revisora integrada por el juez superior Vicente Aguilar declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de fecha 11 de diciembre de 2017, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, pronunciamiento judicial de cuya argumentación no se aprecia que haya analizado el fondo del asunto penal ni que se haya determinado la responsabilidad penal del beneficiario, sino que se estableció que el juzgado penal colegiado no había realizado un análisis integral, exhaustivo y conjunto de los medios probatorios actuados en el decurso del juicio oral a fin de establecer la responsabilidad penal o la absolución de los imputados.

20. Finalmente, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que la aludida resolución superior anulatoria efectuó un pronunciamiento de fondo al señalar que el beneficiario no habría cumplido con su deber como tripulante del vehículo respecto del hecho criminoso que generó perjuicio al Estado, cabe advertir que tal argumentación contenida en la citada Resolución 18 se presenta en condicional respecto de una posibilidad (no habría cumplido) a determinarse tras el nuevo juicio oral, por lo que no constituye la determinación del fondo del asunto penal, de su responsabilidad penal y menos que se manifieste la vulneración del principio de imparcialidad en sus dimensiones subjetiva y objetiva.

21. Por consiguiente, los extremos de la demanda descrito en los fundamentos precedentes deben ser declarados infundados al no haberse acreditado la vulneración del principio de imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido]. [...]

39. Este Tribunal, de la argumentación anteriormente descrita, aprecia que los órganos judiciales demandados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener los fundamentos de la sentencia penal y la sentencia penal de vista, la suficiente justificación objetiva y razonable que sustenta la determinación de responsabilidad penal del beneficiario don [nombre omitido] respecto del delito materia de su condena.

40. En efecto, este Tribunal Constitucional estima que la judicatura penal ha expuesto las razones que sustentan la comisión del delito materia de acusación y la vinculación delictiva del beneficiario con dicho ilícito, pues se sustenta la trascendencia penal en el caso concreto del acta de incautación, el acta fiscal, el peritaje mecánico y las testimoniales del personal de aduanas libres de imparcialidad subjetiva en la incriminación, todo ello en relación a la conducta mostrada y su sustancial argumento de defensa que refiere a que la mercancía restringida podía pertenecer a alguno de los pasajeros, lo cual ha sido desvirtuado por la judicatura penal bajo el sustento de que la manera de ocultar y acondicionar la mercancía de determinadas lugares específicos del vehículo, exigen conocimientos especializados, instrumentales y tiempo para el acondicionamiento con los que contaría el beneficiario en su condición de chofer del vehículo.

41. Entonces, estando al desarrollo argumentativo de la judicatura penal, exigir una corroboración periférica a la testimonial que sindica un hecho del ofrecimiento de un depósito dinerario y que relacione al favorecido; la pretensión de que la Sala Penal explique el intento de soborno que acredite la responsabilidad penal, así como que se explicite las máximas de la experiencia que refiere la sentencia penal, resultan intrascendentes respecto de la suficiente motivación incriminatoria que contienen las sentencias cuestionadas, tanto más que del sustento descrito por la judicatura penal se entiende que dichas máximas de la experiencia están referidas a que el acondicionamiento, el tiempo que conlleva y la forma de ocultar la cantidad de las mercancía restringida en determinadas partes del vehículo que conducía el beneficiario lo relacionaba delictivamente con el ilícito penal y no a alguno de los pasajeros como se aducía como argumento de defensa

41. Entonces, estando al desarrollo argumentativo de la judicatura penal, exigir una corroboración periférica a la testimonial que sindica un hecho del ofrecimiento de un depósito dinerario y que relacione al favorecido; la pretensión de que la Sala Penal explique el intento de soborno que acredite la responsabilidad penal, así como que se explicite las máximas de la experiencia que refiere la sentencia penal, resultan intrascendentes respecto de la suficiente motivación incriminatoria que contienen las sentencias cuestionadas, tanto más que del sustento descrito por la judicatura penal se entiende que dichas máximas de la experiencia están referidas a que el acondicionamiento, el tiempo que conlleva y la forma de ocultar la cantidad de las mercancía restringida en determinadas partes del vehículo que conducía el beneficiario lo relacionaba delictivamente con el ilícito penal y no a alguno de los pasajeros como se aducía como argumento de defensa

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1072/2025 EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] – ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de don [nombre omitido], contra la resolución1 de fecha 16 de agosto de 2023, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 20 de setiembre de 2022, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido], y la dirige contra los jueces Franco Apaza, Yuri Maquera y Rivera Ordoño Mamani, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Tacna y, los jueces Amat Peralta, Vicente Aguilar y San Román Aquize, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna.

Denuncia la vulneración de los principios acusatorio y de legalidad, así como de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al juez imparcial, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 28, de fecha 22 de mayo de 2019, y de la sentencia de vista4, Resolución 31, de fecha 10 de enero de 2020, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa5;

y, consecuentemente, se disponga que se realice un nuevo juicio oral y que se 1 Foja 283 del pdf del expediente.

2 Foja 108 del pdf del expediente.

3 Foja 24 del pdf del expediente.

4 Foja 62 del pdf del expediente.

5 Expediente 01134-2013-71-2301-JR-PE-01.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04850-2023-HC.pdf EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO deje sin efecto las órdenes de captura e internamiento emitidas en su contra.

Al respecto, alega que el favorecido y su coacusado fueron condenados por el delito de tráfico de mercancías restringidas agravado en grado de tentativa, pese a que la fiscalía en su alegato de clausura aclaró la calificación del delito que aparece en la acusación escrita y preció que los hechos tipifican como delito tráfico de mercancías restringidas agravado en su condición de consumado. Arguye que en la acusación escrita el beneficiario y su coimputado fueron acusados como coautores del indicado delito, pero fueron sentenciados como autores, pronunciamiento judicial que fue confirmado por la Sala penal demandada.

Afirma que al sustentar la acusación durante los alegatos de apertura la fiscalía recalificó el grado de ejecución del delito de tentativa a consumado, lo cual fue reafirmado por la fiscalía en su alegato de clausura. Sin embargo, la sentencia penal modificó la calificación jurídica establecida por la fiscalía y sin que se haya producido la desvinculación condenó al favorecido.

Añade que el fiscal superior indicó que la sentencia apelada incurre en vicio de nulidad, porque en el juicio la pretensión del Ministerio Público fue por delito consumado y no en grado de tentativa, pero pese a ello la Sala penal demandada confirmó la sentencia apelada, lo cual evidencia la vulneración del principio acusatorio.

Alega que el juez Vicente Aguilar fue el ponente de la sentencia de vista, pese a que en el mismo proceso había intervenido como juez de la Sala penal que anteriormente anuló una sentencia absolutoria de primer grado emitida a favor del beneficiario, oportunidad anterior en la que realizó un análisis y valoración de la prueba actuada en primer grado y tocó temas del fondo del asunto, como el señalar que este no habría cumplido con su deber como tripulante del vehículo respecto del hecho criminoso que generó perjuicio al Estado. Refiere que el mencionado juez superior pidió que se apruebe su inhibición y que se llame a otro juez, pero mediante resolución la Sala penal desaprobó dicho pedido con la afirmación falsa de que la referida resolución de vista se pronunció sobre un control formal del fallo recurrido, sin llegar a emitir conclusiones respecto a la acreditación del delito ni la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho delictivo, y sin que exista un análisis del fondo de la materia de litis.

Señala que las sentencias condenatorias han vulnerado el precedente vinculante recaído en el Acuerdo Plenario 02-2005 que refiere a la sindicación del testigo, así como el precedente vinculante recaído en el Acuerdo Plenario 01-2006 que fija los parámetros para la prueba indiciaria.

EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO Afirma que la sentencia no contiene motivación que sustente la verosimilitud, corroboración periférica objetiva, de la sindicación del testigo agente de aduanas respecto del presunto hecho de corrupción activa por parte del beneficiario a quien ni siquiera sindica que lo haya querido corromper.

Refiere que la sentencia cita la declaración previa del testigo, la misma que no fue introducida en el momento en que fue interrogado en el juicio oral, único momento en el que pudo haber sido introducido al debate del juicio oral de acuerdo al artículo 378, numeral 6, del nuevo Código Procesal Penal, por lo que su invocación es ilegal. Indica que la sentencia afirma a las máximas de la experiencia, pero no indica qué máximas de la experiencia son las que utiliza o cómo se construyen esas máximas de la experiencia, limitándose a señalar el hallazgo de cierta cantidad de celulares, su embalaje y acondicionamiento y la necesidad de conocimiento especializado sin indicar el motivo por el cual alguno de los pasajeros tenga ese conocimiento, más aún si el referido testigo indicó que sólo utilizó un desarmador para realizar el hallazgo de la mercancía restringida en la estructura del vehículo de transporte que conducía con su coacusado.

Alega que la sentencia penal de vista afirma que la responsabilidad del beneficiario es por el solo hecho de que fue uno de los conductores del vehículo de trasporte de pasajeros en el cual se halló mercancía restringida, lo cual vulnera el principio de responsabilidad penal. Indica que la Sala Penal no explica que el intento de soborno que habría efectuado el coacusado del beneficiario signifique la acreditación de la responsabilidad penal de este último, menos absuelve el cuestionamiento de la apelación respecto a que se haya corroborado en modo objetivo alguno la presunta realización de esta tentativa de soborno. Añade que la valoración de la versión sindicadora del testigo de cargo no reúne las garantías de certeza necesarias para poder enervar la presunción de inocencia del favorecido.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante la Resolución 56, de fecha 13 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente.7 Señala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios es una materia que únicamente corresponde analizar a la judicatura ordinaria. Afirma que de la 6 Foja 160 del pdf del expediente.

7 Foja 172 del pdf del expediente.

EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO jurisprudencia constitucional también ha señalado que existe una clara diferencia entre ser juzgado por un colegiado o un juez unipersonal y que se debe tener presente que en las salas penales se requiere de dos votos conformes para hacer resolución.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, mediante sentencia8, Resolución 12, de fecha 24 de abril de 2023, declara infundada la demanda. Estima que el principio acusatorio no fue vulnerado, ya que el caso no trata de una condena sin acusación, de una condena por hechos distintos de los acusados y menos de que en doble instancia fiscal se haya decido no acusar.

Señala que tampoco se afectó el principio de imparcialidad, por cuanto la declaratoria de nulidad de la sentencia primigenia y la orden de que se realice un nuevo juicio oral efectuadas por parte del juez superior Vicente Aguilar se dio sin que aquel haya realizado afirmaciones que conlleven a un pronunciamiento de los hechos que fueron materia de acusación, por lo que no se puede avizorar que en puridad hubo signos claros y evidentes de una contaminación procesal.

Afirma que el juzgado y la Sala Penal han expuesto las razones de su decisión y en atención a las pruebas aportadas llegaron a la conclusión de la responsabilidad penal del beneficiario, escenario del cual se aprecia que lo que pretende la demanda es reevaluar su inocencia o responsabilidad penal, lo cual no corresponde a la jurisdicción constitucional.

La Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la resolución apelada por similares fundamentos.

Precisa que la decisión impugnada se encuentra suficientemente justificada y ha dado respuesta a los principales agravios que expuso el accionante en la demanda. Añade que el juez superior Vicente Aguilar cuando actuó en una primera oportunidad mediante una resolución anulatoria no realizó afirmaciones que conlleven a un pronunciamiento del fondo penal.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 28, de fecha 22 de mayo de 2019, y de la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 10 de enero de 2020, en el extremo que condenan 8 Foja 238 del pdf del expediente.

EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO a don [nombre omitido] como autor del delito de tráfico de mercancías restringidas, en grado de tentativa, a seis años de pena privativa de la libertad9; y, consecuentemente, se disponga que se realice un nuevo juicio oral y que se deje sin efecto las órdenes de captura e internamiento libradas en su contra.

2. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los principios acusatorio y de imparcialidad, así como del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conexos al derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así, la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos alegatos contenidos en la demanda pretextan la vulneración de los derechos invocados, pero en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la valoración de las pruebas penales, la correcta aplicación de la norma de rango legal, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, casatorios o criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

9 Expediente 01134-2013-71-2301-JR-PE-01.

EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO

6. En efecto, en la demanda se aduce que la valoración de la versión del testigo de cargo no reúne las garantías de certeza necesarias para poder enervar la presunción de inocencia del beneficiario; que el testigo agente de aduanas indicó que sólo utilizó un desarmador para realizar el hallazgo de la mercancía restringida en la estructura del vehículo de transporte que conducía el favorecido con su coacusado; que de acuerdo al artículo 378, numeral 6, del nuevo Código Procesal Penal la sentencia no debió citar la declaración previa brindada por el testigo; y, que las sentencias penales vulneraron lo establecido en los Acuerdos Plenarios 02-2005 y 01-2006, referidos, respectivamente, a la sindicación del testigo y los parámetros de la prueba indiciaria, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

7. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona que el beneficiario fue condenado como autor y no como coautor del delito, cabe señalar que la calificación del título de intervención delictiva como autor, coautor, partícipe o instigador, en sí mismo, no manifiesta hecho concreto alguno de vulneración del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

9. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

10. El Tribunal Constitucional ha señalado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;

c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.10 10 Cfr. Expediente 2005-2006-PHC/TC.

EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO

11. El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.

12. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.11 De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.

13. En el caso de autos, en la demanda se refiere que la fiscalía, durante el juicio oral, aclaró la acusación escrita en cuanto a la calificación de la tentativa y preció que los hechos tipifican como delito de tráfico de mercancías restringidas en su condición de consumado. Sin embargo, el beneficiario fue condenado en doble grado por el referido delito en su modalidad consumada, por lo que se habría vulnerado el principio acusatorio.

14. Al respecto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que conforme se tiene del examen de la sentencia penal12, confirmada por la sentencia penal de vista13, los hechos materia de acusación y condena del caso penal subyacente fueron los mismos, en tanto que no fue cambiado el bien jurídico tutelado. En efecto, la judicatura penal condenó al favorecido como autor del delito de tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa respecto de hechos que refieren a que el 25 de junio de 2013, en el vehículo que conducía conjuntamente con su coacusado, fueron encontrados acondicionados en compartimentos una filmadora y quinientos setenta y cinco celulares (teléfonos) nuevos, mercancías cuya importación se encuentra restringida, mismos hechos por 11 Cfr. Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.

12 Foja 24 del pdf del expediente.

13 Foja 62 del pdf del expediente EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO los que fue acusado.

15. Por consiguiente, en el presente caso, la condena del beneficiario por el delito de de tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa, y no en su modalidad consumada, no manifiesta una condena penal por hechos distintos a los que fueron materia de acusación, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado; máxime si de autos no se aprecia hecho concreto alguno que la condena en su modalidad de tentativa y no consumada hubiera manifestado el agravio del derecho a la libertad personal.

16. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la sentencia penal de primer grado que fue confirmada mediante sentencia de vista, toda vez que los hechos por los que fue acusado y condenado, sustancialmente son los mismos, sin que se haya cambiado el bien jurídico tutelado por el delito que fue acusado.

17. Por otra parte, en otro extremo de la demanda se denuncia la vulneración del principio de imparcialidad, pues se refiere que juez penal superior Vicente Aguilar suscribió la sentencia de vista cuestionada a pesar de que al interior del mismo proceso penal anteriormente intervino en la emisión de la resolución de vista que anuló una primigenia sentencia absolutoria dictada a favor del beneficiario.

18. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de imparcialidad, en su dimensión subjetiva, refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. El principio de imparcialidad, en su dimensión objetiva, refiere a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.14 14 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02568-2011-PHC/TC.

EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO

19. Al respecto, este Tribunal juzga que este extremo de la demanda también debe ser desestimado, puesto que de fojas 90 de autos obra la Resolución 18, de fecha 28 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal revisora integrada por el juez superior Vicente Aguilar declaró la nulidad de la sentencia absolutoria de fecha 11 de diciembre de 2017, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, pronunciamiento judicial de cuya argumentación no se aprecia que haya analizado el fondo del asunto penal ni que se haya determinado la responsabilidad penal del beneficiario, sino que se estableció que el juzgado penal colegiado no había realizado un análisis integral, exhaustivo y conjunto de los medios probatorios actuados en el decurso del juicio oral a fin de establecer la responsabilidad penal o la absolución de los imputados.

20. Finalmente, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que la aludida resolución superior anulatoria efectuó un pronunciamiento de fondo al señalar que el beneficiario no habría cumplido con su deber como tripulante del vehículo respecto del hecho criminoso que generó perjuicio al Estado, cabe advertir que tal argumentación contenida en la citada Resolución 18 se presenta en condicional respecto de una posibilidad (no habría cumplido) a determinarse tras el nuevo juicio oral, por lo que no constituye la determinación del fondo del asunto penal, de su responsabilidad penal y menos que se manifieste la vulneración del principio de imparcialidad en sus dimensiones subjetiva y objetiva.

21. Por consiguiente, los extremos de la demanda descrito en los fundamentos precedentes deben ser declarados infundados al no haberse acreditado la vulneración del principio de imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido].

22. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se tiene que el Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que estas sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

23. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-PHC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado”.

24. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.15 En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.

25. En el presente caso, en la demanda se refiere que la sentencia penal no contiene motivación que sustente la corroboración periférica objetiva de la sindicación del testigo respecto del presunto hecho de corrupción activa en relación al beneficiario; que la sentencia refiere a las máximas de la experiencia, pero no indica qué máximas de la experiencia utiliza o cómo estas se construyen de la experiencia; y, la Sala Penal no explica que el intento de soborno que habría realizado el coacusado del beneficiario signifique la acreditación de la responsabilidad penal de este último, menos absuelve el cuestionamiento del recurso de apelación respecto la corroboración de la presunta realización de la tentativa de soborno.

26. De fojas 24 del expediente constitucional, obra la cuestionada sentencia, Resolución 28, de fecha 22 de mayo de 2019, la misma que argumenta que se encuentra acreditado que en el momento de la intervención el vehículo de placa de rodaje B7E-YYY, de la empresa (…), era conducido por los imputados [nombre omitido] (piloto) y Magallanes Pachas (copiloto), lo cual se encuentra reconocido en la propia declaración de los imputados, que a bordo del referido vehículo se intentó introducir al país mercadería 15 Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.

EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO restringida tal como se tiene del Acta de Intervención Policial 422-2013, el acta fiscal, el informe 1426-2013 y el acta de inmovilización e incautación suscrita por los encausados.

27. Detalla la sentencia penal que se cuenta con la testimonial en los debates del oficial de aduanas Apolaya Tapia, quien encargó la inspección y registro del vehículo en cuestión al oficial Muñante Melgar y este luego le comunicó que en los ductos de ventilación del vehículo encontró una cámara filmadora y en los paneles frontales del segundo piso, gran cantidad de teléfonos celulares, para luego comunicar el hallazgo y ser constatado por el representante del Ministerio Público.

28. Sostiene la sentencia penal que en el juicio oral el oficial de aduanas Muñante Melgar refirió que en uno de los ductos de ventilación del vehículo en cuestión halló algunos tornillos sueltos y al quitar la tapa observó un bulto envuelto en plástico negro que contenía una cámara filmadora y al quitar las tapas de la parte inferior de en frente de los vidrios panorámicos se ocultaban paquetes en los que se encontraban acondicionados teléfonos celulares, diez unidades cada uno, que los responsables del vehículo de servicio público (los conductores acusados) realizaban llamadas y uno de ellos (Magallanes Pachas) respecto a la cámara le señaló que era para su uso y que no había más mercadería oculta, pero luego de descubrirse los celulares procedió a pedirle su número de cuenta paro hacerle un depósito.

29. Fundamenta la sentencia penal que el testigo Muñante Melgar ha reconocido en el juicio oral que conoce a los acusados en mérito a lo intervención aduanera que en su momento efectuó, sin que cuente con relación de ningún tipo con ellos, por lo que el juzgado penal señala que su declaración tiene ausencia de incredibilidad subjetiva al descartarse que sea producto del odio, resentimiento, enemistad u otro que pueda incidir en la parcialidad de su versión, la misma que ha sido secundada con la declaración de los acusados quienes tampoco denunciaron la existencia de algún elemento espurio que motive la sindicación inculpatoria del testigo, por lo que cuenta con la entidad suficiente para no poner en duda su imparcialidad, declaración testimonial que fue ratificada en el juicio oral.

30. Asimismo, dice la sentencia penal que el oficial de aduanas Apolaya Tapia en su declaración previa, brindada con todas las garantías legales ante el fiscal, indicó que al efectuar la revisión y encontrar lo cámara de video profesional dentro del ducto de ventilación le preguntó a los conductores si llevaban más mercadería y textualmente le dijeron “que solo llevaban EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO esa cámara” y al momento de encontrar la mercadería oculta observó que los choferes constantemente hablaban por teléfono celular a una tercera persona y le solicitaban ayuda, que al momento de encontrarse la mercadería oculta los choferes no mostraron asombro alguno ni actitud de estar sorprendidos ante el hecho. Motiva la sentencia penal que, durante el desarrollo de los debates orales del plenario, conforme al principio de inmediación, los jueces apreciaron firmeza y coherencia en la exposición de ambos testigos de cargo que acudieron al juicio oral, no se denunció parcialización ni falta de persistencia, por lo que consideran que exhibe la fortaleza suficiente para sostener la acusación y la imposición de condena contra los acusados.

31. Argumenta la sentencia penal que de la conclusión descrita en el informe pericial oralizado se tiene que la cámara de distribución de aire acondicionado o ducto de ventilación son siempre cerrados y asegurados mediante tornillos y no son accesibles al público para guardar equipajes, los compartimientos y la cámara de distribución bajo el vidrio panorámico no son accesibles al público ni han sido modificados o reacondicionados para guardar equipajes, para el desarmado de estos componentes fijados con tornillos tuvo que ser una persona especializada con autorización de los responsables pilotos del vehículo o manipulados por ellos mismos, para desarmar los referidos componentes necesariamente se tuvo que tener herramientas como destornilladores, llaves de boca y dados en varias medidas, los cuales difícilmente los tienen un pasajero común y corriente, y que los compartimientos bajo el vidrio panorámico que tiene los agujeros de fijación por los tornillos se encuentran rotos y reparados con terokal, lo cual demuestra que sus tapas han sido constantemente retiradas.

32. Sustenta la sentencia penal que, de la apreciación pericial y la forma en la que fue acondicionada la mercancía de tal volumen, se concluye que se tuvo que contar con la autorización o la participación de los responsables del vehículo para acceder a los mencionados lugares, los pilotos, quienes no son ajenos a los referidos conocimientos especializados, pues era necesario el uso de herramientas para el desarmado de los compartimentos y conocer su ubicación exacta, además que los agujeros que sujetan las tapas con tornillos se encuentran rotos y reparados con terokal, lo cual demuestra a la judicatura penal que tales tapas han sido constantemente retiradas.

33. Finalmente, argumenta la sentencia penal que no es de recibo lo argumentado por la defensa de los imputados en el sentido de que la mercancía podría pertenecer a alguno de los pasajeros, pues conforme a EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO las máximas de la experiencia se colige que, por la cantidad de celulares, la forma de embalaje ordenada y su acondicionamiento cuidadoso en el vehículo, no resulta razonable considerar que algún pasajero se hubiere permitido acondicionarla en lugares tan específicos que exigen conocimientos especializados que los acusados ostentan dada su vasta experiencia en estos menesteres ligados a la infraestructura mecánica de esta clase de vehículo del cual tenían pleno dominio, más aún si conforme al peritaje los lugares donde se encontró la mercadería no son accesibles a los pasajeros.

34. Precisa la sentencia penal en argumentar que se suma como indicio relevador útil para vincular a los imputados con el delito, la conclusión del peritaje mecánico, que se justifica y explicita lo declarado por el testigo Muñante Melgar, quien en juicio oral declaró que para el acondicionamiento de la mercancía se tuvo que requerir un tiempo prudencial, ya que el retiro de la tapa y los tornillos del ducto de ventilación representó un trabajo arduo y difícil que tomó entre cuarenta a cincuenta minutos y el retiro de la totalidad de la mercancía restringida encontrada en el bus tomó dos horas aproximadamente, lo cual evidencia al juzgado penal la necesaria intervención de los acusados para el acondicionamiento de la mercadería conforme sostiene la acusación.

Concluye la sentencia penal en señalar que de la valoración unitaria y en conjunto de la totalidad de medios de prueba actuados en juicio oral existe convicción indubitable de responsabilidad de los acusados en los hechos imputados.

35. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 10 de enero de 2020, confirmó la sentencia apelada, sustancialmente, por considerar que, con el acta de intervención, el acta fiscal y el informe de la Sunat que refiere que la mercancía incautada califica como mercancía restringida y supera las cuatro unidades impositivas tributarias, queda demostrado que el 25 de agosto de 2013, en el vehículo procedente de la ciudad de Buenos Aires – Argentina con destino a la ciudad de Lima – Perú, conducido, indistintamente, por los choferes [nombre omitido] y otro, fue incautado una filmadora y acondicionados (caleteados) quinientos setenta y cinco celulares nuevos de diferentes marcas, lo cual fue constatado por la fiscalía.

36. Señala la sentencia de vista que se han infringido normas específicas relacionadas con la introducción o extracción del país de mercancías, siendo los responsables los conductores del vehículo implicado, quienes EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO han declarado que son choferes profesionales y que trabajan rutas nacionales e internacionales. Se argumenta que el testigo oficial de aduanas Muñante Melgar informó que en un ducto de ventilación se encontró la cámara filmadora y en los paneles frontales del segundo piso se encontró gran cantidad de celulares, lo que también fue constatado por la fiscalía. Se indica que dicho testigo prosigue en señalar que los paquetes se encontraban ocultos, acondicionados y durante la intervención observó que los responsables del vehículo, los dos choferes, realizaban llamadas y el conductor Magallanes Pachas señaló que se trata de un error, que la cámara filmadora era para su uso y que no había más mercadería oculta, lo cual fue una mentira, ya que luego los celulares fueron descubiertos.

37. Considera la sentencia penal de vista que el testigo Muñante Melgar señaló que el conductor Magallanes Pachas le pidió su número de cuenta para hacerle un depósito de dinero, testimonio que ha sido corroborado con el testimonio del oficial de aduanas Apolaya Tapia, quien añadió que cuando encontraron los celulares, ambos conductores hicieron llamadas a un tercero y que no mostraron asombro ante los hallazgos, testimonios que la Sala Penal considera verdaderos.

38. La sentencia penal de vista motiva que los acusados han utilizado el vehículo de transporte de pasajeros para introducir la mercadería restringida, para lo cual han acondicionado partes del vehículo a fin de eludir o burlar los controles aduanero correspondientes, por lo que concluye en argumentar que de la valoración de las pruebas directa e indirectas, personal, material e indicios, y en aplicación del principio de legalidad, el caso penal cumple con los presupuestos del delito materia de acusación y condena, por lo que confirma la sentencia recurrida en apelación.

39. Este Tribunal, de la argumentación anteriormente descrita, aprecia que los órganos judiciales demandados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener los fundamentos de la sentencia penal y la sentencia penal de vista, la suficiente justificación objetiva y razonable que sustenta la determinación de responsabilidad penal del beneficiario don [nombre omitido] respecto del delito materia de su condena.

40. En efecto, este Tribunal Constitucional estima que la judicatura penal ha expuesto las razones que sustentan la comisión del delito materia de acusación y la vinculación delictiva del beneficiario con dicho ilícito, pues se sustenta la trascendencia penal en el caso concreto del acta de EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO incautación, el acta fiscal, el peritaje mecánico y las testimoniales del personal de aduanas libres de imparcialidad subjetiva en la incriminación, todo ello en relación a la conducta mostrada y su sustancial argumento de defensa que refiere a que la mercancía restringida podía pertenecer a alguno de los pasajeros, lo cual ha sido desvirtuado por la judicatura penal bajo el sustento de que la manera de ocultar y acondicionar la mercancía de determinadas lugares específicos del vehículo, exigen conocimientos especializados, instrumentales y tiempo para el acondicionamiento con los que contaría el beneficiario en su condición de chofer del vehículo.

41. Entonces, estando al desarrollo argumentativo de la judicatura penal, exigir una corroboración periférica a la testimonial que sindica un hecho del ofrecimiento de un depósito dinerario y que relacione al favorecido;

la pretensión de que la Sala Penal explique el intento de soborno que acredite la responsabilidad penal, así como que se explicite las máximas de la experiencia que refiere la sentencia penal, resultan intrascendentes respecto de la suficiente motivación incriminatoria que contienen las sentencias cuestionadas, tanto más que del sustento descrito por la judicatura penal se entiende que dichas máximas de la experiencia están referidas a que el acondicionamiento, el tiempo que conlleva y la forma de ocultar la cantidad de las mercancía restringida en determinadas partes del vehículo que conducía el beneficiario lo relacionaba delictivamente con el ilícito penal y no a alguno de los pasajeros como se aducía como argumento de defensa.

42. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la sentencia, Resolución 28, de fecha 22 de mayo de 2019, y de la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 10 de enero de 2020, mediante las cuales fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 a 8 supra.

EXP. N.° 04850-2023-PHC/TC TACNA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] ED [nombre omitido] – ABOGADO

2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 04850-2023-HC
Número de sentencia: 1072/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Tacna
Fecha de emisión: 2025-08-13
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Penal Colegiado de Tacna y otra
Palabras clave
derecho a la motivaciónDerecho a la libertad personalcontenido constitucionalmente protegido del derechoHábeas corpus
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónDerecho a la libertad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1072/2025, Exp. 04850-2023-HC, 2025-08-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.