Sentencia 1629/2025 · Exp. 04848-2024-HD
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2025-11-14
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En ese sentido, respecto a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal Constitucional ha explicado que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (el subrayado es nuestro).
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1629/2025 EXP. N.° 04848-2024-PHD/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 10 de agosto de 2023, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data contra el Centro Comercial Unicachi S.A.2. En ejercicio de su derecho de acceso información, solicitó que se le entregue lo siguiente:
a) copia certificada del Acta de la Junta General de Accionistas no presencial, de fecha 1 de diciembre de 2021, así como del Acta de Sesión de Directorio en la que se acordó incluir como único punto de agenda la lectura de las cartas notariales de renuncia irrevocable presentadas por la actora y por don [nombre omitido], requiriendo además copia de dichas cartas;
b) copia certificada del Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas no presencial, de fecha 28 de diciembre de 2021;
c) copia certificada del Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas no presencial, de fecha 16 de febrero de 2022, así como del Acta de Sesión de Directorio en la que se acordó por 1 Foja 209.
2 Foja 51.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04848-2024-HD.pdf unanimidad la venta de acciones de propiedad de la empresa y otros; y d) copia certificada del Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas no presencial, de fecha 24 de mayo de 2022.
Alegó haber requerido dicha información los días 19 y 29 de mayo de 20233, pero que no obtuvo respuesta de su pedido. Precisó que es accionista de la entidad emplazada; que, sin embargo, respecto de la asamblea del 1 de diciembre de 2021, no fue informada de la convocatoria ni de los acuerdos adoptados, pese a que estos guardan relación con información sobre su situación como accionista. De igual modo, en relación con las demás juntas generales de accionistas celebradas virtualmente, afirmó que se le denegó el ingreso. En tal sentido, sostuvo que requiere el acceso a las actas levantadas en dichas asambleas, en tanto contienen información personal vinculada a sus derechos como accionista y su estatus dentro de la empresa.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi, mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 20234, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 14 de noviembre de 20235, los representantes del Centro Comercial Unicachi S.A. contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegaron que la información requerida por la accionante es reservada, en tanto la entidad emplazada es una persona jurídica de derecho privado que no presta ningún tipo de servicio público. Además, sostuvieron que la demandante no ostenta la calidad de accionista.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 18 de julio de 20246, declaró improcedente la demanda. Señaló que la información solicitada solo puede ser requerida por quienes demuestren ser accionistas de la empresa, condición que no fue acreditada por la demandante.
3 Fojas 7 y 10, respectivamente.
4 Foja 61.
5 Foja 68.
6 Foja 186.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 20247, confirmó la apelada, al considerar que la información solicitada tiene carácter reservado por tratarse de documentación interna de una persona jurídica de derecho privado. En consecuencia, precisó que el acceso a dicha información corresponde únicamente a los accionistas, calidad que la recurrente no habría acreditado.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La demandante solicita que, en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, como lo ha precisado en su recurso de agravio constitucional8, la entidad emplazada le proporcione lo siguiente:
a) copia certificada del Acta de la Junta General de Accionistas - No presencial, de fecha 1 de diciembre de 2021, así como del Acta de Sesión de Directorio en la que se acordó incluir como único punto de agenda la lectura de las cartas notariales de renuncia irrevocable presentadas por la actora y por don [nombre omitido], requiriendo además copia de dichas cartas;
b) copia certificada del Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas - no presencial, de fecha 28 de diciembre de 2021;
c) copia certificada del Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas - No Presencial, de fecha 16 de febrero de 2022, así como del Acta de Sesión de Directorio en la que se acordó por unanimidad la venta de acciones de propiedad de la empresa y otros;
y d) copia certificada del Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas - no presencial, de fecha 24 de mayo de 2022.
7 Foja 209.
8 Foja 221, vuelta.
Cuestión procesal previa
2. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data, se requiere que la demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a entregar la información solicitada, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; o no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa.
3. Conforme se advierte del documento de fecha 19 de mayo de 20239, la recurrente solicitó a la parte emplazada la expedición de copias certificadas de las actas correspondientes a, entre otras, las siguientes asambleas: a) Junta General de Accionistas “NO PRESENCIAL” de fecha 12 de junio de 2021; b) Junta General de Accionistas “NO PRESENCIAL” de fecha 28 de diciembre de 2021; c) Junta General Obligatoria Anual de Accionistas “NO PRESENCIAL” de fecha 16 de febrero de 2022; y d) Junta General de Accionistas “NO PRESENCIAL” de fecha 24 de mayo de 2022. Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 202310, reiteró el pedido de información e incluyó que se le brindara una copia certificada del Acta de la Junta General de Accionistas virtual de fecha 1 de diciembre de 2021.
4. Sin embargo, al interponer la presente demanda, la accionante también solicitó las Actas de Sesión de Directorio mediante las cuales se aprobaron las agendas a tratar en las juntas señaladas en los puntos (a) y (b), así como las cartas notariales de renuncia irrevocable atribuidas a su persona y a don [nombre omitido] consecuencia, no se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que estos extremos deben ser rechazados.
5. Por el contrario de las solicitudes de información de fechas 19 y 23 de mayo de 2023 se advierte que la accionante sí cumplió el requisito especial de la demanda en relación con la siguiente documentación:
9 Foja 7.
10 Foja 10.
(i) Acta de la Junta General de Accionistas No presencial, de fecha 1 de diciembre de 2021.
(ii) Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas No presencial, de fecha 28 de diciembre de 2021.
(iii) Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas No Presencial, de fecha 16 de febrero de 2022.
(iv) Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas no presencial, de fecha 24 de mayo de 2022.
Análisis del caso concreto
6. De la demanda y demás escritos presentados por la recurrente se aprecia que invoca como presunto derecho lesionado el derecho a la autodeterminación informativa reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, que establece que Toda persona tiene derecho:
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. En ese sentido, respecto a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal Constitucional ha explicado que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados11 (el subrayado es nuestro).
8. En el presente caso, la entidad emplazada se encuentra inscrita como una sociedad anónima en el Registro de Personas Jurídicas, conforme consta en la Partida Registral 1139036312; por tanto, se trata de una persona jurídica de derecho privado. No obstante, este Tribunal ha dejado claro que “el derecho a la autodeterminación informativa consiste en el conjunto de facultades que toda persona tiene para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos13.
9. En tal sentido, se advierte que la recurrente ha sostenido reiteradamente, tanto en su demanda14 como en sus recursos de apelación15 y de agravio constitucional16, que la documentación solicitada incluye información vinculada a su persona. En consecuencia, deviene irrelevante que la demandante ostente o no la calidad de accionista del Centro Comercial Unicachi S.A., pues realizó su solicitud en ejercicio de un derecho del que toda persona es titular. Por ende, lo que corresponde dilucidar es si los documentos requeridos en el presente caso comprenden información personal de la recurrente que justifique su acceso.
10. Así las cosas, en relación con la pretensión de acceso al Acta de Junta General de Accionistas del 1 de diciembre de 2021, se advierte que el emplazado convocó a dicha asamblea señalando como único punto de agenda la lectura de las cartas notariales de renuncia irrevocable de los accionistas [nombre omitido] (demandante) y Marco Antonio Huamaní Chullo17. Al respecto, obra en autos la referida carta 11 Cfr. Sentencia emitida en el Exp. N° 1797-2002-HD/TC, fundamento 4.
12 Foja 86.
13 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04387-2011-HD, fundamento jurídico 5;
04739-2007-HD, fundamentos jurídicos 2-4; 00746-2010-HD, fundamento jurídico 4.
14 Foja 55, punto sétimo.
15 Foja 193 y 194, punto cuarto.
16 Foja 225, punto tres.
17 Foja 2.
de renuncia de la señora [nombre omitido], de fecha 19 de agosto de 200518, en la cual se observa que figuran datos como su nombre completo, número de documento nacional de identidad, domicilio, condición de accionista, bienes asignados, detalle de sus aportes económicos y el tiempo de colaboración con la empresa.
11. En consecuencia, se constata que el acta correspondiente a dicha Junta General de Accionistas contiene información personal de la demandante, pues recoge la lectura de su carta de renuncia, cuyo contenido registra datos que permiten su individualización y que están directamente vinculados con su participación en la empresa. Por ende, la recurrente tiene derecho a acceder a aquel registro a efectos de ejercer control sobre la información allí consignada y conocer con qué finalidad ha sido tratada. Por tanto, la negativa de la entidad emplazada lesionó su derecho a la autodeterminación informativa, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. No obstante, dado que, en el mismo acto también se abordó la renuncia de otro accionista, el emplazado deberá suprimir o tachar la información que no concierne a la recurrente a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de terceros.
12. De forma similar, respecto al Acta de la Junta General Obligatoria Anual de Accionistas no presencial, de fecha 16 de febrero de 2022, se advierte que el emplazado convocó a dicha Junta y que estableció los siguientes puntos de agenda: (a) informes de los procesos judiciales; (b) venta de acciones de propiedad de la empresa; (c) presentación y aprobación del Balance Económico y Estados Financieros del año 2020; y (d) recaudación de deudas por cobrar y su centralización de sus fondos económicos en Cuenta Bancaria19. De ese modo, si bien en la agenda se observa que se establecieron asuntos de carácter general, obra en autos el documento de fecha 19 de febrero de 2022 expedido por el gerente general del Centro Comercial Unicachi S.A.20, en el que se precisa que, en la Junta General del 16 de febrero de 2022, se trató “la transferencia en calidad, cantidad y el procedimiento de 09 acciones de propiedad de nuestra sociedad como efecto de renuncia irrevocable y donación de una acción o acciones de algunos accionistas ocurrido hace más de 10 años, 18 Foja 92.
19 Foja 4.
20 Foja 6.
propuesta que se ha tratado, debatido en dicha Junta General y del cual se aprobó su transferencia” [sic].
13. Siendo ello así, es posible que exista información personal de la recurrente en la Junta General del 16 de febrero de 2022, debido a que versó sobre transferencia de acciones, por lo que esta deberá ser remitida a la recurrente y se deberá suprimir aquellos aspectos no vinculados a ella. Si, por el contrario, no existiera información vinculada a la recurrente, claramente no debe ser remitida a la demandante.
14. Ahora bien, en relación con el Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas No presencial, de fecha 28 de diciembre de 2021, se advierte que la convocatoria incluyó como puntos de agenda los siguientes: (a) informes de los procesos judiciales; (b) informes de la situación actual de orden administrativo y económico; y (c) presentación y aprobación del balance económico y estados financieros del ejercicio correspondiente al año 201921. Al respecto, la demandante sostiene que el punto relativo a la situación administrativa y económica de la empresa se vincula a su persona, pues se referiría a su situación institucional como accionista. Asimismo, respecto al Acta de fecha 24 de mayo de 2022, los puntos de agenda fueron los siguientes: (a) informes de transferencia de acciones de propiedad de la empresa; (b) presentación y aprobación del balance económico y estados financieros del año 2021; (c) modificación parcial del estatuto; (d) sanciones; y (e) actualización del registro de accionistas22. Sobre ello, la recurrente aduce que el informe de transferencia de acciones y la actualización del registro de accionistas aluden a derechos que le conciernen directamente como accionista y que la propuesta de modificación estatutaria podría afectar su derecho a obtener copias certificadas.
15. Como puede observarse, si bien la demandante sostiene que tales actas contendrían información personal que la involucra directamente, lo cierto es que no ofrece mayores elementos objetivos que permitan corroborar sus afirmaciones. Es más, respecto al Acta del 28 de diciembre de 2021, la propia recurrente indica que no tiene conocimiento real sobre los acuerdos tomados y que únicamente supone que el punto (b) de la 21 Foja 3.
22 Foja 5.
referida agenda aborda su situación institucional en la empresa23. Por tanto, no se acredita que esta documentación incluya información personal de la demandante protegida bajo el derecho a la autodeterminación informativa.
16. Por el contrario, se observa que estas convocatorias versan sobre asuntos propios de la dinámica interna del Centro Comercial Unicachi S.A., en su condición de persona jurídica de derecho privado, tales como temas contables, administrativos y patrimoniales, sin involucrar directamente a la recurrente. Tampoco se verifica que se trate de información pública, pues se encuentra relacionada con el funcionamiento de la emplazada como empresa privada y no con la prestación de algún servicio público.
17. En consecuencia, el pedido de acceso a las Actas de fechas 28 de diciembre de 2021 y 24 de mayo de 2022 no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa, pues no se ha acreditado que dichos documentos estén vinculados a información personal de la recurrente.
Por ello, conforme al artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda en este extremo, por lo que queda a salvo el derecho de la actora de acudir a las vías procesales pertinentes para solicitar la información conforme a su naturaleza societaria.
Sobre el pago de costas y costos procesales
18. Finalmente, habiéndose declarado fundada en parte la presente demanda y teniendo en cuenta que la entidad emplazada es una persona jurídica de derecho privado, resulta de aplicación el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal”. Por lo tanto, se impone a la parte demandada el pago de las costas y costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 23 Foja 53, fundamento segundo.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa. En consecuencia, ORDENA al Centro Comercial Unicachi S.A. la entrega del Acta de la Junta General de Accionistas No presencial, de fecha 1 de diciembre de 2021, y del Acta de Junta General Obligatoria Anual de Accionistas No Presencial, de fecha 16 de febrero de 2022, y suprimir o tachar, de corresponder, la información que no esté vinculada directamente con la demandante.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos restantes.
3. CONDENAR a la entidad emplazada al pago de costas y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
