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Tribunal Constitucional

Sentencia 1233/2025 · Exp. 04847-2023-HC

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-08-19

Fundamentos jurídicos relevantes

5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos argumentos expuestos en la demanda, bajo el pretexto de la vulneración de derechos constitucionales invocados, en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal. En efecto, en la demanda se aduce que el beneficiario no cometió en delito materia de condena, lo cual implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de las pruebas penales propias de la instancia penal.

6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

24. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el agravio del derecho a la libertad personal de don [nombre omitido] con la emisión de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 y la sentencia de vista, Resolución 1160-2017, de fecha 1 de agosto de 2017.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1233/2025 EXP. N.° 04847-2023-PHC/TC LIMA ESTE [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución,1 de fecha 25 de octubre de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 18 de noviembre de 2022, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] y la dirigió contra doña [nombre omitido], jueza del [Séptimo] Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, los jueces Carbonell Vílchez, Vizcarra Pacheco y Becerra Medina, integrantes de la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho [de la Corte Superior de Justicia de Lima Este], y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de agosto de 20163 y la sentencia de vista4, Resolución 1160-2017, de fecha 1 de agosto de 2017, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad5.

1 Foja 111 del pdf del expediente 2 Foja 3 del pdf del expediente 3 Foja 67 del pdf del expediente 4 Foja 77 del pdf del expediente 5 Expediente 773-2013 / 00286-2011-0-3207-JM-PE-03 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04847-2023-HC.pdf Afirma que las sentencias cuestionadas vulneraron los derechos invocados y además los derechos a la presunción de inocencia a la suficiencia probatoria respecto de una condena por un delito que el favorecido no cometió.

Refiere que [mediante la Resolución 46, de fecha 11 de noviembre de 2013,] la Sala Penal declaró la nulidad de la sentencia condenatoria y en sus considerandos cuarto y quinto señaló que el procesado de manera uniforme ha sostenido que tocó de forma casual la (…) de la menor sobre su ropa; que el dolo reposa en la voluntad realizar la conducta prohibida; que la sentencia impugnada fue construida sobre la base de un criterio errado de lo que significa el elemento subjetivo del tipo penal; que la pericia psicológica de la agraviada y del procesado fueron aceptadas y ordenadas mediante resolución; y que aquella fue expedida sin más prueba que la declaración de la menor y sin precisar si el tocamiento fue casual o si hubo un manoseo intencional.

Alega que la sentencia penal cuestionada no recogió a plenitud ni atendió debidamente los considerandos cuarto y quinto de la resolución de la Sala Penal [que anuló la primera sentencia]. Asimismo, alega que la sentencia de vista cuestionada tampoco recogió tales considerandos, pues se basó en la persistencia de la incriminación sin detallar a plenitud la circunstancia en la que se llevó a cabo el tocamiento indebido a la menor, no comparó el dicho del sentenciado a fin de establecer la verdad. Añade que en cuanto al perfil psicológico del sentenciado la sentencia de vista se limitó a transcribir las conclusiones de la evaluación sin una valedera motivación.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 17, de fecha 24 de julio de 2023, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, mediante Oficio 286-11-LAH8, de fecha 1 de agosto de 2023, el Juzgado Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho remitió las copias certificadas pertinentes del proceso penal subyacente.

6 Foja 14 del pdf del expediente 7 Foja 44 del pdf del expediente 8 Foja 55 del pdf del expediente El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia9, Resolución 3, de fecha 29 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que los agravios planteados por el recurrente son materia de la judicatura ordinaria y no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Señaló que la demanda pretende que se revisen resoluciones emitidas en el proceso ordinario en el que existen mecanismos de revisión a efectos de verificar la debida motivación.

La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Lima Este confirmó la resolución apelada. Consideró que no corresponde amparar la demanda, porque los agravios planteados por el apelante no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

Señala que no es cierto lo afirmado en la demanda, ya que las sentencias cuestionadas precisaron que se realizaron los exámenes psicológicos al beneficiario y la menor agraviada y se pronunciaron sobre la manera de realización de los tocamientos contra el pudor de la menor. Añade que, respecto de los derechos al debido proceso, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal la demanda no desarrolla de qué forma estos habrían sido vulnerados con la emisión de las sentencias penales.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 y la sentencia de vista, Resolución 1160- 2017, de fecha 1 de agosto de 2017, mediante las cuales don [nombre omitido] fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad10.

2. Los hechos de la demanda se encuentran vinculados con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

9 Foja 92 del pdf del expediente 10 Expediente 773-2013 / 00286-2011-0-3207-JM-PE-03 Análisis del caso

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que ciertos argumentos expuestos en la demanda, bajo el pretexto de la vulneración de derechos constitucionales invocados, en realidad pretenden que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal. En efecto, en la demanda se aduce que el beneficiario no cometió en delito materia de condena, lo cual implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de las pruebas penales propias de la instancia penal.

6. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas.

8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

9. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…). (Expediente 1230-2002- HC/TC, fundamento 11).

10. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular11. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

11 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.

11. En el presente caso, en la demanda se refiere que la Sala Penal declaró la nulidad de una primigenia sentencia y señaló que esta fue construida sobre la base de un criterio errado de lo que significa el elemento subjetivo del tipo penal, que fue expedida sin más prueba que la declaración de la menor y sin precisar si el tocamiento fue casual o si hubo manoseo intencional, y que las pericias psicológicas de la agraviada y el procesado fueron judicialmente ordenadas. Sin embargo, la sentencia penal cuestionada no atendió debidamente lo considerado por la Sala Penal, y la sentencia de vista no detalló a plenitud la circunstancia en la que se llevó a cabo el tocamiento indebido, no comparó el dicho del sentenciado para establecer la verdad y respecto de su perfil psicológico se limitó a transcribir las conclusiones de la evaluación.

12. Obra en autos la sentencia de fecha 31 de agosto de 201612 la cual argumenta que en el caso existen elementos probatorios suficientes para concluir que el delito materia de instrucción se perpetró, ya que la menor agraviada (8 años de edad) presenta afectación en el aspecto psicológico como consecuencia de los actos libidinosos de los que fue víctima, pues se tiene el Protocolo de Pericia Psicológica 013391-2014-PSC que le fue practicada y que concluye que presenta indicadores de ansiedad en fase de desarrollo compatible con el hecho materia de investigación y relacionado con su personalidad en fase de estructuración.

13. Asimismo, la sentencia penal fundamenta que el procesado señaló que vio a la menor solo en dos oportunidades sin que indique hechos que generen declaraciones por encono, venganza u otro sentimiento de revanchismo y la menor señaló que lo vio una sola vez, lo cual se confirma que no existe circunstancia previa a los hechos que genere revanchismo entre el procesado y la menor o sus familiares. Argumenta que la menor señaló en su declaración policial con presencia del fiscal que un chico le tocó sus piernas y su (…) por encima de la ropa, relató que reiteró en su declaración referencial en la que indicó que el procesado si la tocó por encima de su short y que en el momento no dijo nada por miedo corroborado con el Dictamen Pericial Psicológico 013391-2014-PSC que le fue practicado.

12 Foja 67 del pdf del expediente

14. La sentencia penal también argumentó que obra de los autos penales la declaración testimonial de la madre de la menor quien refiere que el día de los hechos llevó a la agraviada y sus hermanas por espacio de una hora a las cabinas de internet que conduce el procesado y luego de haber transcurrido aproximadamente cinco horas se enteró por su otra hija que el sujeto de las cabinas había tocado a la menor agraviada en las partes íntimas quien llorando confirmó el hecho y que por ello fue a pegar al imputado. Fundamenta que la testimonial de la madre de la menor acredita que la noticia criminal fue inmediata y que fue a reclamarle al agresor, por lo que la versión de la menor se encuentra corroborada con evidencias objetivas y periféricas que la refuerzan.

15. Finalmente, la sentencia argumenta que el imputado arguye que tocó la (…) de la menor sin ánimo libidinoso y que ello sucedió en circunstancias que intentaba componer la máquina que ella utilizaba, versión que no es creíble por cuanto la agraviada señaló que le tocó la (…) y la parte superior de la pierna, tocamiento reiterado que no pudo darse por accidente y que evidencian la libido. Sustenta que la pericia psicológica practicada al imputado concluye que presenta personalidad con rasgos pasivo agresivo y consigna, entre otros, que es una persona insegura, que reprime sus emociones, que le cuesta reconocer sus faltas y errores, que mantiene bajo control sus reales pensamientos y sentimientos, y que puede controlar su agresividad y hostilidad pudiendo manifestarlas a personas que le signifique poca jerarquía, por lo que el juzgador penal colige que si este tiende a mostrarse con su real personalidad ante personas que le signifiquen inferior jerarquía es posible que realice actos libidinosos a menores tomando ventaja de su edad.

16. De otro lado, de autos también obra la sentencia de vista13, Resolución 1160-2017, de fecha 1 de agosto de 2017, la misma que argumenta que los delitos contra la libertad sexual se constituyen generalmente como delitos clandestinos, secretos o de comisión encubierta, se perpetran en ámbitos privados y sin la presencia de testigos, de manera que el solo testimonio de la víctima se eleva a la categoría de prueba de contenido incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre que esta reúna determinados requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva, además de que no vulnere el derecho a un proceso provisto de las garantías procesales.

13 Foja 77 del pdf del expediente

17. La sentencia penal de vista sostiene que la agraviada ha dejado sólidas líneas de incriminación respecto a los tocamientos libidinosos que sufrió, es clara y persistente en sus narrativas al indicar que le tocaron sus piernas y su (…) por encima de su ropa, y de autos no se verifica elementos de prueba que permitan demostrar que la imputación formulada por la menor esté basada en el odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias que puedan incidir en el sentido de sus declaraciones al punto de considerarlas parcializadas, pues se trata de una víctima menor de edad quien no tiene amistad ni enemistad con el procesado conforme ambos han declarado.

18. Asimismo, en la sentencia penal de vista se argumenta que la imputación contra el sentenciado se encuentra plenamente acreditada con la versión persistente, coherente y uniforme de la víctima, quien además se encuentra escoltada con una testimonial y los exámenes periciales practicados a ambos. Fundamenta que el encausado intenta pretextar su conducta al indicar que llegó a rozar las piernas de la agraviada de forma casual y sin mala intención cuando levantó la silla de ella para hacerla retroceder, alegación que es tomada como un mero argumento de defensa al no encontrarse respaldada con elemento de convicción alguno y porque la menor en ninguno de sus tres relatos vertidos a lo largo del proceso (a nivel policial, en la pericia psicológica ni en sede de instrucción) hizo referencia directa o indirecta a que el encausado le haya jalado la silla, sino que fue clara al indicar que el sentenciado no solo le tocó las piernas, sino también la (…) por encima de su ropa.

19. Finalmente, la sentencia penal de vista sostiene que la pericia que cuestiona el apelante llegó a concluir que la menor presenta indicadores de ansiedad en su fase de desarrollo compatible a hechos materia de investigación y sugirió psicoterapia familiar, y que la apreciación probatoria que realizó la recurrida respecto de la pericia psicológica del procesado se basó en el análisis e interpretación de resultados y las conclusiones a las que arribó la psicóloga.

20. De la fundamentación descrita este Tribunal Constitucional aprecia que el Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho y la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos las sentencias penales cuestionadas la suficiente justificación objetiva y razonable a efecto de justificar la decisión adoptada en relación con los hechos que cuestiona la presente demanda.

21. En efecto, las sentencias penales cuestionadas motivan el sustento de la condena impuesta al favorecido sobre la base de las declaraciones de la menor agraviada, la testimonial de la madre de la menor y las pericias psicológicas practicadas tanto al imputado como a la agraviada quien – sostiene la sentencia– presenta afectación en el aspecto psicológico como consecuencia de los actos libidinosos de los que fue víctima, concretamente, ansiedad en fase de desarrollo compatible con el hecho materia de imputación, así como la testimonial de la madre de la menor que corrobora y refuerza la versión de la menor. Se fundamenta que la versión del imputado no es creíble por cuanto este efectuó tocamiento reiterado en la (…) y la parte superior de la pierna de la menor que no pudieron darse por accidente, lo cual a criterio del juzgador penal evidencian la libido.

22. Asimismo, sustentan las sentencias penales que no se ha verificado de autos penales elementos de prueba que demuestren que la imputación formulada por la menor esté basada en el odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias que puedan incidir en el sentido de sus declaraciones. Se fundamenta que de la pericia psicológica practicada al imputado se colige que este reprime sus emociones (pues, mantiene bajo control su agresividad, hostilidad y sus reales pensamientos y sentimientos) y tiende a mostrarse con su real personalidad frente a personas que le signifiquen inferior jerarquía, por lo que es posible que realice actos libidinosos a menores tomando ventaja de su edad.

23. Finalmente, las sentencias penales motivan que la versión exculpatoria del beneficiario es tomada como un mero argumento de defensa por no encontrarse respaldada con elemento de convicción alguno y porque la menor en ninguno de sus tres relatos hizo referencia a que el encausado le haya jalado la silla que este aduce, sino que fue clara en indicar que le efectuó tocamientos. Por último, cabe advertir que la Resolución 414, de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad de la primigenia sentencia de fecha 18 de setiembre de 2013, dispuso que se 14 Foja 14 del pdf del expediente practiquen los exámenes psicológicos a la agraviada y al procesado, los mismos que, conformen argumentan las sentencias penales cuestionadas, se dieron al interior del proceso penal subyacente.

24. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el agravio del derecho a la libertad personal de don [nombre omitido] con la emisión de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016 y la sentencia de vista, Resolución 1160-2017, de fecha 1 de agosto de 2017.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 6 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 04847-2023-HC
Número de sentencia: 1233/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Este
Fecha de emisión: 2025-08-19
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucionalmente protegido del derechoDerecho a la debida motivación
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivación

Sentencia en PDF

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Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1233/2025, Exp. 04847-2023-HC, 2025-08-19. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.