Sentencia 27/2025 · Exp. 04843-2023-HC
Sala 1 · Improcedente · 2025-01-15
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que pretextando la vulneración de derechos constitucionales invocados lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones condenatorias cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales, la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal y la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales, acuerdos plenarios o acuerdos casatorios propios del Poder Judicial.
8. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que pretende la nulidad de las resoluciones condenatorias cuestionadas bajo el argumento de que a nivel de la investigación fiscal se vulneró la competencia territorial, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público –al llevar a cabo la investigación del delito– puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
9. En ese sentido, si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
10. Sin perjuicio de ello, en el caso en concreto se advierte que la Fiscalía de Santa Anita-Lima remitió los actuados de la investigación a la Fiscalía Provincial Mixta de Palpa y esta última instó a la jurisdicción penal del Juzgado Mixto de Palpa que asumió competencia jurisdiccional y emitió el auto de apertura de instrucción, por lo cual no se ha cumplido con acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
11. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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