Sentencia 1771/2025 · Exp. 04836-2023-HD
Sala 2 · Infundada / improcedente · 2025-11-24
Fundamentos jurídicos relevantes
3. Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la autodeterminación informativa: “[C]onsiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de estos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal”.
5. Por su parte, el artículo 59, inciso 11, del Nuevo Código Procesal Constitucional ha recogido una definición más amplia del referido derecho, al aportar la siguiente precisión: “El habeas data (…) también procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa, enunciativamente, bajo las siguientes modalidades: 11) A eliminar de los bancos de datos información sensible que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona.”
8. De esta forma, el derecho al olvido surge con la finalidad de que el desarrollo tecnológico se realice de forma tal que no implique, por efectos del tiempo, una intervención arbitraria que, producto de la exhibición o difusión de la información personal a través de los sistemas informáticos, pueda producir lesividad permanente en el ejercicio de derechos fundamentales esenciales para desarrollar una vida en dignidad. Por consiguiente, dicho atributo supone un contenido del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y, como tal, también tiene protección constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1771/2025 EXP. N.º 04836-2023-PHD/TC CUSCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por [nombre omitido] contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 11, de fecha 23 de agosto de 20231, expedida por la Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco que declara improcedente la demanda de habeas data.
ANTECEDENTES Con fecha 5 de enero de 2023, [nombre omitido] interpone demanda de habeas data2 contra la Oficina de Control de la Magistratura [OCMA], a fin de que: [i] se elimine toda mención a alguna sanción que se le hubiere impuesto; y, [ii] se abstenga de comunicar cualquier sanción que se le hubiera impuesto, se encuentre rehabilitada o no. Al respecto, manifiesta que, al haber transcurrido más de 10 años desde la última sanción, tiene derecho a exigir tanto lo uno como lo otro, en virtud de su derecho fundamental a la autodeterminación informativa, que tiene como una de sus manifestaciones al derecho fundamental al olvido. Además, refiere que se le ha violado sus derechos fundamentales a la intimidad y al trabajo.
El procurador público del Poder Judicial a través del escrito de fecha 16 de marzo de 20233 contesta la demanda solicitando que se declare infundada.
Al respecto, alega que no se ha cumplido con identificar el registro que le habría agraviado. Y, además, que la inclusión de las sanciones en un registro no afecta, más allá de lo que resulta razonable y proporcional, los derechos fundamentales invocados.
1 Foja 80 2 Foja 15 3 Foja 33.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04836-2023-HD.pdf Mediante Resolución 4, del 27 de abril de 20234, el a quo declara infundada la demanda, porque la información almacenada en la base de datos de la emplazada no viola los derechos fundamentales invocados, ya que eso se conserva para preservar el interés público.
Mediante Resolución 11, del 23 de agosto de 20235, el ad quem declara improcedente la demanda, tras asumir que almacenar un registro de sanciones no puede ser reputado como lesivo a sus derechos fundamentales, máxime si ese registro no es de libre acceso.
FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 60, inciso b, del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa.
2. Ahora bien, aunque el actor no ha adjuntado el requerimiento administrativo a través de un documento de fecha cierta; no se soslaya que la Resolución de Jefatura 0137-2022-J-OCMA/PJ, del 27 de diciembre de 20226 lo desestima. De acuerdo con esa resolución, el actor solicitó, a nivel prejurisdiccional, “se disponga la eliminación de la sanción impuesta en su contra del registro de sanciones y del reporte informático”. Por ello, cabe inferir que se ha cumplido con el requerimiento previo exigido en el Nuevo Código Procesal Constitucional únicamente en relación a que se elimine toda mención a alguna sanción que se le hubiere impuesto —por lo que es necesario expedir pronunciamiento de fondo en relación a aquella pretensión—, mas no así en relación a que la demandada se abstenga de comunicar cualquier sanción que se le hubiera impuesto, se encuentre rehabilitada o no, por lo que esta pretensión resulta improcedente.
4 Foja 43 5 Foja 80.
6 Foja 3.
Análisis de la controversia
3. Para el Tribunal Constitucional, el derecho a la autodeterminación informativa:
“[C]onsiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de estos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal”7.
4. Toda persona, por tanto, puede acudir al proceso de habeas data, para conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.
5. Por su parte, el artículo 59, inciso 11, del Nuevo Código Procesal Constitucional ha recogido una definición más amplia del referido derecho, al aportar la siguiente precisión: “El habeas data (…) también procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa, enunciativamente, bajo las siguientes modalidades: 11) A eliminar de los bancos de datos información sensible que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho fundamental de la persona.”
6. Bajo ese contexto, este Tribunal ha reconocido también que:
“[E]n las últimas décadas, el avance vertiginoso de la tecnología ha generado la proliferación de la información y datos de toda índole mediante diversos motores de búsqueda, sistemas informáticos, bases de datos o dispositivos tecnológicos que se encuentran al alcance de toda persona de forma global.
Considerando que esta hipersensibilización de data, en ocasiones, puede intervenir en el contenido protegido del derecho a la protección de datos personales, en conexidad con otros derechos fundamentales”8.
7 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04739-2007-PHD/TC, fundamentos 2-4.
8 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03041-2021-PHD/TC, fundamento 10.
7. En efecto, en relación con la concretización de un derecho al olvido puede decirse que “garantiza la eliminación, supresión, o retiro de información relacionada con datos personales que, usualmente vinculada al nombre de la persona, es posible hallarse usando motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo, y que, habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no lo es o no lo es plenamente, de modo tal que su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular, respecto del contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación (artículo 2, inciso 7 de la Constitución), respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2, inciso 1 de la Constitución), o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad (artículo 2, inciso 7 de la Norma Fundamental)”9.
8. De esta forma, el derecho al olvido surge con la finalidad de que el desarrollo tecnológico se realice de forma tal que no implique, por efectos del tiempo, una intervención arbitraria que, producto de la exhibición o difusión de la información personal a través de los sistemas informáticos, pueda producir lesividad permanente en el ejercicio de derechos fundamentales esenciales para desarrollar una vida en dignidad.
Por consiguiente, dicho atributo supone un contenido del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución y, como tal, también tiene protección constitucional.
9. Sin embargo, la pretendida supresión de las sanciones que pudieran habérsele impuesto al recurrente en su desempeño como operador judicial debe ser desestimada, en tanto esa base de datos busca preservar la correcta impartición de justicia al consignar la información de todo aquel operador judicial que hubiere sido objeto de una sanción disciplinaria, a efectos de tener un registro de las mismas.
10. Ahora bien, en cuanto a la alegada conculcación del derecho fundamental al trabajo y a la intimidad, lo argumentado resulta improcedente, en la medida que eso no se puede canalizar a través del presente proceso de habeas data, ya que solo sirve para tutelar los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y acceso a la información pública.
9 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03041- 2021-PHD/TC, fundamento 11.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data en el extremo que alegó la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa.
2. Declarar IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
