Sentencia 15/2025 · Exp. 04830-2023-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-01-08
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 3. Empero, en vez de esgrimir por qué se encuentran afectados los ámbitos de protección de los derechos fundamentales invocados, la parte demandante se limita a impugnar el sentido de lo finalmente decidido en el proceso penal subyacente, como si el presente proceso constitucional de habeas corpus fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Penal. En todo caso, resulta necesario precisar que si la parte recurrente cometió o no dicho delito esa es una discusión de naturaleza enteramente penal —y no iusfundamental—; y, por eso mismo, no susceptible de ser nuevamente evaluada en sede constitucional.
4. En consecuencia, considero que lo argumentado por la parte demandante no compromete, en modo alguno, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Por ello, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, no resulta viable expedir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 10. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.
11. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445- 2018-PHC/TC y 00655-2010-PHC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008- PHC/TC), entre otros supuestos.
12. No teniendo relación ninguno de los agravios denunciados con ese contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en lo aquí indicado, soy de la opinión que el extremo de la presente demanda relacionado con este derecho también debió ser declarado improcedente.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ 2. Ahora bien, pese a la invocación de los derechos antes indicados, del tenor de la demanda (f. 1) y los recaudos correspondientes, se advierte que lo realmente pretende el demandante es el reexamen probatorio de lo resuelto en sede la judicatura ordinaria, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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