Sentencia 214/2024 · Exp. 04778-2022-AA
Pleno · Infundada · 2024-08-28
Fundamentos jurídicos relevantes
13. De lo expuesto precedentemente este Tribunal Constitucional considera que la sentencia casatoria materia de cuestionamiento sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión de casar la sentencia de vista y revocar la apelada declarando fundada la demanda incoada por la Empresa de Transportes Flores Hnos. SRL, interpretando y aplicando al caso concreto y según las circunstancias especiales que lo rodearon, las normas y principios que rigen el procedimiento administrativo, así como los convenios de transporte de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica suscritos entre los gobiernos de Perú y Chile. Además, valoró los alcances tanto de la Resolución Directoral 056 -91-TC/15.15, que otorgó a dicha empresa el permiso para prestar el servicio de transporte público, como de las resoluciones en virtud de las cuales se renovó dicho permiso. Cabe precisar que, contrariamente a lo argüido por la recurrente, tal valoración probatoria no supone un cuestionamiento o revisión de la validez de la citada resolución directoral y/o de los procedimientos de renovación de permiso, pues, conforme lo indicó la propia sentencia, ello no era objeto de la demanda, de modo que carece de asidero tal argumento. Del mismo modo, la alegación referida a que los jueces demandados habrían asumido una tesis interpretativa no discutida en el proceso, tampoco resulta de recibo, en la medida en que compete a los jueces de las diferentes instancias la interpretación y aplicación de las normas a fin de resolver un conflicto puesto a su conocimiento.
14. Así entonces, no se evidencia que la cuestionada se encuentre afectada de vicios en la motivación o que no se encuentre fundada en derecho; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca la actora es volver a discutir lo ya resuelto en sede ordinaria, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
15. Siendo ello así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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