Sentencia 62/2025 · Exp. 04758-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-01-29
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE […] 5. Coincido con la ponencia en tanto declara infundada la demanda ya que la controversia sobre el derecho a la pensión de invalidez ha sido resuelta en función del Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), que desvirtúa el informe anterior de 2006. Con dicho análisis médico, se determinó que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión.
6. Sin embargo, me aparto del segundo punto resolutivo en tanto considero que no es necesario derivar los actuados al Ministerio Público, pues ello no es determinante para la resolución del caso y además, recarga innecesariamente el sistema de justicia, toda vez que el actor demanda un derecho social de sobrevivencia. No se puede criminalizar a quien por legítima aspiración concurre a la judicatura constitucional con la esperanza de obtener un reconocimiento económico; en todo caso, corresponde a las instituciones estatales actuar con corrección y mejorar sus procedimientos internos para evitar este tipo de situaciones.
7. No debe perderse de vista en ningún caso que, estamos en una democracia constitucional en donde los derechos humanos guían nuestro norte, y en donde guardamos una profunda convicción sobre la persona y el respeto de su dignidad.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 1. Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con los fundamentos de la ponencia en virtud de los cuales se declara infundada la demanda, me aparto del segundo punto resolutivo y los fundamentos que lo sostienen, pues no considero que la discrepancia entre dos informes médicos separados por 8 años entre sus fechas de expedición, sea razón suficiente para oficiar el asunto al Ministerio Público.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1. Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Gutiérrez Ticse, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda.
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y OCHOA CARDICH […] 11. En consecuencia, y de la evaluación de los actuados, se advierte que el Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, de fecha 25 de junio de 2014, desvirtúa el contenido del Informe de Comisión Médica de fecha 3 de octubre de 2006 presentado por el accionante. Por tanto, el demandante no acredita tener derecho para acceder a la pensión de invalidez conforme lo disponen las normas del SCTR, la Ley 26790, su Reglamento y sus normas técnicas, el Decreto Supremo 003-98-SA.
12. Por consiguiente, queda acreditado que el actor no padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis alegada, y que, respecto al menoscabo auditivo, se determina 12.35 %, con un menoscabo global de 18.45 % MGP, habiendo transcurrido ocho años entre el indicado Dictamen de Grado de Invalidez emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud y el Certificado Médico de Incapacidad extendido por el Ministerio de Salud.
13. Ahora bien, como se consigna en los fundamentos supra, el actor ha presentado junto con su demanda un documento cuya autenticidad genera duda a este Colegiado. En efecto, en los actuados se verifica que en el informe médico que adjunta, de fecha 3 de octubre de 2006, se le diagnostica neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55 % de menoscabo de menoscabo; sin embargo, el dictamen médico expedido por el INR ocho años después concluye que no presenta grado de invalidez por enfermedad profesional de neumoconiosis y que su menoscabo auditivo es de 12,35 %, y el menoscabo global de 18.45% MGP.
14. Al ser así, estimamos que corresponde oficiar al fiscal provincial de turno para que procedan conforme a sus atribuciones.
15. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Texto de la sentencia
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