Sentencia 1311/2025 · Exp. 04736-2023-AA
Sala 1 · Improcedente · 2025-08-29
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En virtud de lo expuesto, se concluye que la sola emisión de un informe de control no puede considerarse per se una lesión a los derechos reclamados. Cabe además precisar que, en caso de que se aperture en su contra un procedimiento administrativo, el recurrente tendría expedito de ejercitar su derecho de defensa, según lo estime conveniente.
6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1311/2025 EXP. N.º 04736-2023-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 14, de fecha 3 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 8 de febrero de 20232, don [nombre omitido] interpuso demanda de amparo contra la [nombre omitido], con la finalidad de solicitar la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la defensa, al debido proceso, al honor y a la buena reputación. Pretendió la nulidad de las conclusiones emitidas en el Informe de Control Específico 006- 2022-0-0279-SCE, donde se determinó que, durante su participación en un concurso público de mérito del Poder Judicial, habría cometido una serie de irregularidades, al omitir declarar su parentesco con una servidora pública de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Alegó que, a través del Informe de Control Específico 006-2022-0-0279- SCE, la emplazada concluyó que el recurrente, al postular al cargo de secretario de la Corte Suprema de Justicia de la [nombre omitido], incurrió en una irregularidad administrativa, puesto que, en dicha oportunidad, omitió declarar que su hermana era servidora pública de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Al respecto, manifestó que dicha conclusión no resulta acertada, en tanto su hermana no laboraba en el mismo distrito judicial al que postuló y no ostenta cargo directivo alguno.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20233, admitió a trámite la demanda.
1 Foja 285 2 Foja 73 3 Foja 90 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04736-2023-AA.pdf La Procuraduría Pública de la [nombre omitido], con fecha 10 de marzo de 20234, se apersonó al proceso y solicitó un debido emplazamiento con la demanda. Posteriormente, mediante escrito del 6 de setiembre de 20235, solicitó que la demanda sea declarada improcedente.
Señaló que los informes de control constituyen actos de administración interna, por lo cual deben ser cuestionados en la vía ordinaria.
A través de la Resolución 9, de fecha 7 de setiembre de 20236, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el recurrente, toda vez que el demandante durante la elaboración del informe cuestionado tuvo la posibilidad de ejercer su defensa. Asimismo, señaló que el Informe de Control Específico 006-2022-0-0279-SCE, no determina la responsabilidad administrativa o penal del recurrente, sino la presunta existencia de hechos irregulares derivados de la transgresión de la normatividad de los servidores y funcionarios públicos.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 14, de fecha 3 de noviembre de 20237, confirmó la apelada, fundamentalmente por considerar que la pretensión del recurrente debe ser tutelada en la vía del proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de las conclusiones emitidas en el Informe de Control Específico 006-2022-0-0279-SCE, donde se determinó que, durante su participación en un concurso público de mérito del Poder Judicial, habría cometido una serie de irregularidades, al omitir declarar su parentesco con una servidora pública de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
4 Foja 95 5 Foja 218 6 Foja 236 7 Foja 285 Análisis de caso concreto
2. Tal como ha quedado expuesto, el recurrente alega, básicamente, que lo concluido en el citado Informe de Control Específico 006-2022-0-0279- SCE no resulta acertado, toda vez que su hermana no laboraba en el mismo distrito judicial al que postuló y, además de ello, no ostenta cargo directivo alguno que le impida su postulación.
3. Al respecto, cabe recordar que los informes de control emitidos por el Sistema Nacional de Control en el ejercicio de sus funciones y atribuciones constitucionales se limitan a emitir conclusiones y recomendaciones sobre el hecho objeto de control, trasladando sus hallazgos a las instituciones competentes para el inicio de las acciones correspondientes. En otras palabras, son actos que por vocación se encuentran orientados a materializar el funcionamiento del servicio de control y no están destinados a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, por lo que son actos de administración interna y no actos administrativos.
4. Así se reconoce en el artículo 24 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la [nombre omitido], al señalar que:
Los Informes de Control emitidos por el Sistema constituyen actos de la administración interna de los órganos conformantes de éste, y pueden ser revisados de oficio por la [nombre omitido], quien podrá disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las deficiencias, sin perjuicio de la adopción de las medidas correctivas que correspondan.
5. En virtud de lo expuesto, se concluye que la sola emisión de un informe de control no puede considerarse per se una lesión a los derechos reclamados. Cabe además precisar que, en caso de que se aperture en su contra un procedimiento administrativo, el recurrente tendría expedito de ejercitar su derecho de defensa, según lo estime conveniente.
6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
