Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1297/2025 · Exp. 04708-2023-HC
Tribunal Constitucional

Sentencia 1297/2025 · Exp. 04708-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-09-08

Fundamentos jurídicos relevantes

6. En un extremo de la demanda se alega que el actor fue condenado a partir de la teoría de los peritos de psicología forense, los exámenes periciales y la declaración de la menor agraviada (proceso penal). Sin embargo, hubo insuficiencia probatoria, puesto que no se corroboró la declaración de la menor con pruebas científicas para que sean sometidas al contradictorio y que puedan ser cuestionadas debido a una defensa ineficaz.

7. Este Tribunal aprecia de lo expuesto en el fundamento anterior que se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional se pronuncie sobre alegatos de inocencia y sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria. Atendiendo a ello, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

12. En el presente caso, se aprecia del Acta de Registro de Desarrollo de Audiencia de fecha 16 de marzo de 2012 que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2011, y que no acudieron ni el actor ni el abogado defensor de su libre elección pese a haber sido debidamente notificados, ni ha presentado escrito alguno que justifique su inconcurrencia. Por dicha razón, en ese mismo acto se emite la Resolución 15, de fecha 16 de marzo de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, porque no justificó en modo alguno su inasistencia. En mérito de ello, este Tribunal juzga que, en el caso de autos, se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación.

13. A mayor abundamiento, se advierte que el actor interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 12 de abril de 2012, el cual fue declarado improcedente por Resolución 16, de fecha 23 de abril de 2012, porque fue interpuesto contra la sentencia, Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2011, la cual no fue emitida por el órgano superior conforme a lo previsto en el literal 1 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal.

14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se violó el derecho a la pluralidad de instancias o grados, en conexión con el derecho a la libertad personal.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1297/2025 EXP. N.° 04708-2023-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 8 de agosto de 2023, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 contra doña [nombre omitido], don [nombre omitido] y don [nombre omitido], jueces del Juzgado Colegiado integrantes del Juzgado Colegiado Único Penal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; contra don [nombre omitido], don [nombre omitido] y doña [nombre omitido], jueces superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la pluralidad de instancias, de defensa y de los principios de legalidad y presunción de inocencia.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 20113, en el extremo que lo condenó a la pena de cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución 15, de fecha 16 de maro de 20124, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la precitada sentencia5.

1 Fojas 112 del expediente, 117 del PDF.

2 Fojas 1 del expediente, 4 del PDF.

3 Fojas 14 del expediente, 17 del PDF.

4 F. 45 del PDF del Oficio 4164-2010-27-1706-JR-PE-04/WLVV-jch.

5 Expediente 4164-2010-27-1706-JR-PE-04.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04708-2023-HC.pdf EXP. N.° 04708-2023-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] Sostiene que fue condenado a partir de la teoría de los peritos de psicología forense, de los exámenes periciales y de la declaración de la menor agraviada (proceso penal). Sin embargo, hubo insuficiencia probatoria, puesto que no se corroboró la declaración de la menor con pruebas científicas para que sean sometidas al contradictorio y puedan ser cuestionadas debido a una defensa ineficaz.

Agrega que, durante la audiencia de apelación de sentencia no concurrió su abogado defensor, por lo que se consideró que tampoco concurrió el actor. Por tanto, se le debió designar un defensor público.

Tampoco se le permitió ser escuchado por un juez o tribunal competente a fin de exponer las garantías exigidas por el Nuevo Código Procesal Penal hasta llegar a la tercera instancia mediante el recurso de casación.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que el actor pretende que se realice el reexamen o la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria. Sin embargo, no es función de la judicatura constitucional determinar la inocencia o la responsabilidad penal a partir del reexamen o la revaloración de las pruebas aportadas al proceso penal. Además, cuando el juzgado constitucional cuente con las principales piezas procesales del proceso penal seguido contra el actor, podría verificar la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda, la cual deberá ser declarada improcedente.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de agosto de 20238, declaró infundada la demanda al considerar que durante la audiencia de juicio oral el abogado defensor del recurrente, al formular sus alegatos de apertura, señaló que se probará la inocencia de su patrocinado con el certificado medicolegal y con la pericia psicológica practicada a la menor agraviada (proceso penal), la 6 Fojas 42 del expediente, 46 del PDF.

7 Fojas 48 del expediente, 52 del PDF.

8 Fojas 61 del expediente, 65 del PDF.

EXP. N.° 04708-2023-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] cual fue actuada mediante el examen del perito don [nombre omitido] y con el examen de la perita psicóloga doña [nombre omitido], el juzgado demandado valoró la prueba actuada y expuso las razones por las cuales se consideró que dichas pruebas y las pruebas de cargo sustentaban la condena.

Considera que se pretende que la judicatura constitucional realice la revaloración de la prueba actuada o que determine si existió la responsabilidad penal del actor, lo cual no le corresponde. Además, quien interpuso recurso de apelación de sentencia fue su coprocesado don [nombre omitido] y no el actor, por lo que la precitada sentencia tenía la calidad de firme; y se apreció que en la audiencia de vista de la causa participó el fiscal superior, el abogado de la actora civil y el abogado de su coprocesado, pero no era obligatoria la presencia del actor porque no interpuso recurso de apelación de sentencia. Añade que su abogado interpuso recurso de casación, por lo que accedió a los recursos.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, tras considerar que de lo actuado y del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advirtió que con fecha 16 de marzo de 2012 ni el actor ni su abogado defensor acudieron a la audiencia de apelación de sentencia, por lo que su recurso de apelación de sentencia fue declarado inadmisible por parte de la sala superior penal demandada.

Además, el recurso de casación que interpuso fue declarado inadmisible por Resolución 16, de fecha 23 de abril de 2021, porque cuestionaba la sentencia de primera instancia y no la sentencia de vista.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2011, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] a la pena de cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución 15, de fecha 16 de maro de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la precitada sentencia9.

9 Expediente 4164-2010-27-1706-JR-PE-04.

EXP. N.° 04708-2023-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido]

2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la pluralidad de instancias, de defensa y de los principios de legalidad y presunción de inocencia.

Consideraciones preliminares

3. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió mediante Oficio 4164- 2010-27-1706-JR-PE-04/WLVV-jch10 copias de los principales actuados del proceso penal materia de autos.

Análisis del caso

4. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

5. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que a la judicatura ordinaria le compete la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia, la determinación de la responsabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la calificación y la tipificación del delito, así como la aplicación de una resolución suprema y de unos recursos de nulidad al caso concreto. Por ello, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

6. En un extremo de la demanda se alega que el actor fue condenado a partir de la teoría de los peritos de psicología forense, los exámenes periciales y la declaración de la menor agraviada (proceso penal). Sin embargo, hubo insuficiencia probatoria, puesto que no se corroboró la declaración de la menor con pruebas científicas para que sean 10 Instrumental que obra ante el cuadernillo del Tribunal Constitucional.

EXP. N.° 04708-2023-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] sometidas al contradictorio y que puedan ser cuestionadas debido a una defensa ineficaz.

7. Este Tribunal aprecia de lo expuesto en el fundamento anterior que se pretende que, vía el proceso de habeas corpus, la judicatura constitucional se pronuncie sobre alegatos de inocencia y sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria. Atendiendo a ello, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

8. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental11.

9. Este Tribunal ha explicado que la pluralidad de instancia se refiere al derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el derecho al defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

10. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir”12, sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que 11 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009- PHC/TC.

12 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 04235-2010- PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC.

EXP. N.° 04708-2023-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.

11. En cuanto a la controversia constitucional planteada en el caso de autos importa tener presente que el Nuevo Código Procesal Penal reza en su artículo 423, inciso 3, lo siguiente: “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso (…)”. Al respecto, este Tribunal tiene establecido que el recurso de apelación de sentencia de la parte acusada debe ser declarado inadmisible cuando no concurran el imputado y su abogado defensor. Es decir, que solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación13.

12. En el presente caso, se aprecia del Acta de Registro de Desarrollo de Audiencia de fecha 16 de marzo de 201214 que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2011, y que no acudieron ni el actor ni el abogado defensor de su libre elección pese a haber sido debidamente notificados, ni ha presentado escrito alguno que justifique su inconcurrencia. Por dicha razón, en ese mismo acto se emite la Resolución 15, de fecha 16 de marzo de 201215, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, porque no justificó en modo alguno su inasistencia. En mérito de ello, este Tribunal juzga que, en el caso de autos, se rechazó correctamente el medio impugnatorio de apelación.

13. A mayor abundamiento, se advierte que el actor interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 12 de abril de 201216, el cual fue declarado improcedente por Resolución 16, de fecha 23 de abril de 201217, porque fue interpuesto contra la sentencia, Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2011, la cual no fue emitida por el órgano 13 Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC.

14 F. 43 del PDF del Oficio 4164-2010-27-1706-JR-PE-04/WLVV-jch.

15 F. 45 del PDF del Oficio 4164-2010-27-1706-JR-PE-04/WLVV-jch.

16 F. 60 del PDF del Oficio 4164-2010-27-1706-JR-PE-04/WLVV-jch.

17 F. 71 del PDF del Oficio 4164-2010-27-1706-JR-PE-04/WLVV-jch.

EXP. N.° 04708-2023-PHC/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] superior conforme a lo previsto en el literal 1 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal.

14. Por lo expuesto, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se violó el derecho a la pluralidad de instancias o grados, en conexión con el derecho a la libertad personal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 4-7 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 04708-2023-HC
Número de sentencia: 1297/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-09-08
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Colegiado integrantes del Juzgado Colegiado Único Penal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y otra
Palabras clave
derecho a la pluralidad de instanciaDerecho a la libertad personalHábeas corpuscontenido constitucionalmente protegido del derechojudicatura ordinaria
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertadPluralidad de instancia

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: 7cf72dbbf8d1384a77cb29e109b9a089b773ed4b1a9db44b77a910a642c06389
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1297/2025, Exp. 04708-2023-HC, 2025-09-08. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.