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Tribunal Constitucional

Sentencia 487/2025 · Exp. 04682-2022-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-05-13

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA […] 11. Conforme se aprecia del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas (Decreto Supremo 001-2010-DE-SG, vigente al momento del procedimiento disciplinario seguido contra la demandante), las competencias del Consejo Superior en procedimientos por infracciones muy graves se supeditaban a investigar y, luego, a recomendar la sanción correspondiente al director del Centro de Formación; sin embargo, la decisión final de la aplicación de la sanción recaía, en el caso de la recurrente, en el director general de Personal. En tal sentido, y en tanto las opiniones del Consejo Superior no resultaban vinculantes, por ser solo recomendaciones conforme lo dispone el mencionado reglamento, la ausencia del informe oral de la demandante ante dicho Consejo no supone lesión de su derecho de defensa. […]

13. Por lo expresado, no se ha producido la vulneración del derecho a la defensa de la demandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. […]

18. En ese sentido, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto existe una remisión expresa y, además, la entidad emplazada cumplió con detallar la conducta que configuró la infracción con Código B002, así como las pruebas que acreditaron la comisión de dicha infracción, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado.

19. Finalmente, la demandante alega la afectación del derecho a la educación y a su proyecto de vida, aduciendo que se trunca la culminación de sus estudios, impidiendo que pueda continuar con su carrera militar. Al respecto, corresponde resaltar que la separación de la recurrente de la Escuela de Oficiales de la FAP no fue arbitraria, sino que responde a una sanción como resultado de un procedimiento administrativo sancionador.

20. En tal sentido, no se advierte lesión a los derechos invocados por la actora, en la medida en que la separación de la escuela responde a la sanción que se le impuso conforme a las normas aplicables al término de un procedimiento administrativo sancionador regular, en el cual se concluyó que incurrió en una conducta sancionada con la baja de dicha institución educativa, luego de permitirle el acceso a la revisión del expediente para el correcto ejercicio de su derecho de defensa.

21. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar este extremo de la demanda. […]

23. Al respecto, si bien la recurrente plantea un escenario de comparación con un cadete náutico de la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, tal término de comparación no resulta válido, pues, a pesar de que la recurrente alega que el reglamento interno de la ENAMM “tiene similares directrices al reglamento interno de los centros de formación de las FFAA”, y que en dicha ocasión se sancionó al infractor con 60 puntos de demérito, no ha probado que, en efecto, las conductas sancionadas resulten similares o que las infracciones tipificadas hayan sido iguales. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Morales Saravia. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ […]2. Así las cosas, se evidencia que la norma constitucional reconoce de manera expresa la positivización de las normas de disciplina de las Fuerzas Armadas, cuyas reglas son de cumplimiento obligatorio y generan predictibilidad, pues establecen límites que determinan si una conducta meritúa una sanción.

3. En ese sentido, la legalidad se constituye en un límite para la propia potestad disciplinaria de las Fuerzas Armadas, y, al mismo tiempo, permite que los sujetos tengan un conocimiento preciso de las conductas que constituyen una sanción. […]

10. En ese sentido, es plausible concluir que la recurrente fue sancionada en función a una regla que se encontraba descrita de manera certera y sobre la cual tenía pleno conocimiento previo. Asimismo, se advierte que la infracción obedecía a una justificación constitucionalmente válida, tal como lo es el respeto a la potestad reglamentaria – en materia disciplinaria – de las Fuerzas Armadas, por lo cual, a mi consideración, el análisis de razonabilidad de la sanción impuesta, descrito en la ponencia en mayoría, carece completamente de asidero. […]

14. En consecuencia, se evidencia que, el análisis esgrimido en la ponencia en mayoría admite una interpretación que desconoce una norma legal que se encuentra dentro del marco de constitucionalidad, y es, plenamente vigente y aplicable, y, en consecuencia, genera un detrimento a la facultad del Poder Legislativo de regular una materia que le fue atribuida de manera expresa. Cabe reiterar que, por medio de la interpretación constitucional no se puede modificar la hipótesis contenida en una regla plenamente válida y deviene en compatible con la Constitución Política.

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO […] 17. Como se ve, las competencias del Consejo Superior en procedimientos por infracciones muy graves se supeditaban a investigar y, luego, a “recomendar” la sanción correspondiente al director del Centro de Formación; sin embargo, la decisión final de la aplicación de la sanción recaía, en el caso de la recurrente, en el director general de personal. En tal sentido, y en tanto las opiniones del Consejo Superior no resultaban vinculantes, por ser solo recomendaciones conforme lo dispone el mencionado reglamento, la ausencia del informe oral de la demandante ante dicho Consejo no supone lesión de su derecho de defensa

18. Asimismo, de autos se aprecia que la recurrente presentó sus informes de descargo de fechas 20 de abril de 2019 y 15 de mayo de 2019 al presidente del Consejo Superior, mediante los cuales pudo ejercer su derecho de defensa explicando su posición con relación a la infracción imputada.

19. Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que no se ha producido la vulneración del derecho a la defensa de la demandante, en vista que se ha podido contradecir los hechos imputados; por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. […]

49. Por lo tanto, este Tribunal considera que, en esta parte de la demanda, se ha vulnerado el principio de razonabilidad de las sanciones, así como el derecho a la educación, al haberse interrumpido arbitrariamente la formación militar de la demandante. En consecuencia, debe estimarse la demanda en este extremo.

50. Si bien la recurrente plantea un escenario de comparación con un cadete náutico de la Escuela Nacional de Marina Mercante Almirante Miguel Grau, tal término de comparación no resulta convincente, pues, a pesar de que la recurrente alega que el reglamento interno de la ENAMM “tiene similares directrices al reglamento interno de los centros de formación de las FFAA”, y que en dicha ocasión se sancionó al infractor con 60 puntos de demérito, no ha probado que, en efecto, las conductas sancionadas resulten similares o que las infracciones tipificadas hayan sido iguales. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda en este extremo.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04682-2022-AA
Número de sentencia: 487/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-05-13
Fecha de publicación: 2025-05-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
derecho a la defensaderecho a la motivaciónderecho a la educaciónderecho al proyecto de vidaDerecho a la igualdad
Tesauro
Derecho a la defensaDerecho a la motivaciónDerecho a la educación y libre enseñanzaDerecho a la igualdad ante la leyAcción de Amparo

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 487/2025, Exp. 04682-2022-AA, 2025-05-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.