Sentencia 1011/2024 · Exp. 04664-2022-AA
Sala 1 · Improcedente · 2024-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En dicho contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a la nulidad de la Resolución 01-2019-JUNTA ELECTORAL-ACCB y la suspensión de la asamblea eleccionaria de los órganos de dirección periodo 2020-2021, en la medida que lo dispuesto en ambos actos asociativos, ya se llevó a cabo en noviembre de 2019, careciendo, en la actualidad, de efectos respecto de los cuales pueda emitirse un pronunciamiento judicial. Por ello, respecto a estas pretensiones se ha producido la sustracción de la materia por haberse tornado en irreparable la presunta afectación de los derechos invocados, razón por la cual, corresponde desestimar estos extremos de la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
6. Como puede advertirse de la demanda, el recurrente únicamente ha sustentado las presuntas vulneraciones, adjuntando copia de la Resolución 81-2019-JUCADIS, lo cual no es suficiente para que este Tribunal pueda emitir una resolución sobre el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que, de su contenido se aprecia que la parte emplazada le corrió traslado de las imputaciones efectuadas a fin de que efectúe sus descargos correspondientes, lo cual, prima facie, no evidencia una afectación de sus derechos fundamentales invocados. Por el contrario, si se pretende discutir la validez de la resolución señalada, existen vías procesales adecuadas, con etapas probatorias más amplias, que permitirán corroborar de manera fehaciente las afirmaciones del demandante. Por tanto, este extremo debe ser rechazado en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Finalmente, respecto de la pretensión referida a declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Country Club “El Bosque”, de autos no se aprecian argumentos que sustenten la presunta inconstitucionalidad del mencionado enunciado normativo, razón por la cual, este extremo del petitorio resulta improcedente en atención a lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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