Sentencia 208/2025 · Exp. 04659-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-03-14
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Del examen externo de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, este Alto Colegiado advierte que, contrariamente a lo argüido por la recurrente, dichas resoluciones sí justificaron debidamente las decisiones contenidas en ellas. En efecto, en la sentencia de vista los jueces superiores demandados, a partir de la prueba actuada y de la interpretación y aplicación de las normas que regulan tanto la tercerización como la intermediación laboral y la concesión de servicios públicos, aplicando el principio de primacía de la realidad, analizaron las actividades realizadas por los trabajadores afiliados al sindicato demandante en virtud del contrato de concesión suscrito entre las demandadas, persuadiéndose de que en realidad existía vínculo laboral entre dichos trabajadores y la municipalidad emplazada. Por su parte, la ejecutoria suprema objetada también cuenta con una motivación, somera pero suficiente, que explica por sí misma por qué los jueces de la casación no encontraron configurada la infracción normativa procesal denunciada en el recurso de casación, es decir, que no encontraron que la resolución impugnada adoleciera de vicios o déficits en la motivación. De este modo, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
15. Por otro lado, tampoco se aprecia una manifiesta vulneración del derecho a obtener una decisión fundada en derecho, en la medida en que la decisión de los jueces superiores demandados, de estimar parcialmente la demanda, se basó en el examen de los hechos que constituyeron actos de ejecución del contrato de concesión suscrito por las demandadas, es decir, de las labores que realizaron los trabajadores afiliados al sindicato demandante, aplicando las disposiciones legales que regulan dicho contrato y apoyándose en el principio de primacía de la realidad. Por ende, no consta que se hubiera aplicado una norma derogada, inadecuada o impertinente al caso.
16. Tampoco resulta de recibo el argumento referido a la inobservancia, en ambas resoluciones judiciales cuestionadas, de las reglas establecidas con carácter de precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA (Caso Huatuco Huatuco), toda vez que, en la sentencia emitida en el Expediente 06681-2013-PA (Caso Cruz LLamos), el Tribunal Constitucional precisó que dichas reglas no eran aplicables a los trabajadores que no formaban parte de la carrera administrativa, como el caso de los obreros municipales.
17. Del mismo modo, no se advierte la alegada vulneración al derecho de defensa, porque, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos, la recurrente sí tuvo la posibilidad, como en efecto lo hizo, de formular las alegaciones que a su derecho convenían al interior de dicha causa y de ejercer los mecanismos legales previstos para su defensa, de manera que no consta que se haya visto arbitrariamente impedida de hacerlo.
18. Finalmente, en relación con la alegada vulneración de su derecho a la prueba, la actora sostiene que los jueces demandados se habrían apoyado en un único medio probatorio, que es el Acta de Infracción 763-2014, de fecha 24 de febrero de 2014, que, además, no acredita la tercerización ni su desnaturalización. Empero, tales argumentos suponen, en realidad, un cuestionamiento o revisión de la valoración probatoria efectuada por los jueces ordinarios, lo que escapa a los fines del proceso constitucional. Además, de la sentencia de vista objetada no se aprecia que dicha instrumental hubiera sido el único medio probatorio en el cual se hubiese respaldado el ad quem, como afirma la recurrente.
19. Sentado lo anterior, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Texto de la sentencia
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