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Tribunal Constitucional

Sentencia 1120/2025 · Exp. 04652-2023-HC

Sala 1 · Infundada · 2025-08-11

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Conforme a lo expuesto, se aprecia, por un lado, que los jueces emplazados han justificado debidamente su decisión respecto al cómputo de la pena, y, por otro lado, el demandante se encontraba recluido en un penal en ejecución de una condena previa, razón por la que el cómputo de la pena se realizaría una vez cumplida la primera condena, conforme lo explica la sentencia.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1120/2025 EXP. N.° 04652-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la Resolución 3, de fecha 6 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 19 de enero de 2023, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Sánchez, Torres Muñoz y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Don [nombre omitido] solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 20 de julio de 20213, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de octubre de 20184, en el extremo que le impuso seis años y seis meses de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado en grado de tentativa, la reformó en el extremo de la pena y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad5; y que, como consecuencia, se realice otra audiencia de conclusión anticipada.

1 F. 84 pdf del expediente 2 F. 3 pdf del expediente 3 F. 29 pdf del expediente 4 F. 13 pdf del expediente 5 Expediente 01762-2017 / RN 465-2021 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04652-2023-HC.pdf El recurrente alega que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado en grado de tentativa fue condenado a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad, decisión que, al ser impugnada, la Sala Suprema demandada declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, cuyo cómputo será desde el 19 de marzo de 2032 hasta el 14 de setiembre de 2039.

Sostiene que los jueces emplazados han resuelto más allá de lo pedido por la fiscalía en el recurso de nulidad, en la medida en que no cuestionó el extremo del quantum de la pena, sin embargo, los emplazados se pronunciaron por dicho extremo. Refiere que se acogió a la conclusión anticipada, acto en el que las partes estuvieron de acuerdo; no obstante, no se señaló que tal condena se computaba al terminar la condena emitida en otro proceso en el que fue condenado a catorce años de pena privativa de la libertad6, por lo que se afectó el derecho de defensa, en la medida en que la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 debió ser anulada a efecto de que otro colegiado emita nueva decisión, y así poder apelar al estar en desacuerdo con que la pena sería computada al terminar la que ya venía cumpliendo. En efecto, considera que, durante el proceso de conclusión anticipada, no se le informó que la pena que se le impondría se computaría después de que cumpliera la anterior condena impuesta, ya que no está de acuerdo con que las condenas se sumen como lo hizo la Sala Suprema demandada, sin opción a impugnar dicha decisión.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 19 de enero de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus8 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que del análisis de la resolución judicial cuestionada se advierte que no existe vulneración a los derechos invocados como vulnerados en la demanda, por el contrario, se aprecia que el quantum de la pena se determinó de acuerdo con la proporcionalidad de las penas. Asimismo, expresa que la decisión judicial contiene suficiente motivación para determinar la reforma de la pena, la que fue impuesta por debajo del mínimo previsto en el artículo 188 del Código Penal. En tal sentido, considera que se verifica que los agravios traídos al debate, en puridad, plantean un pedido de reexamen de lo 6 Expediente 04351-2013 7 F. 35 pdf del expediente 8 F. 41 pdf del expediente resuelto en la sede ordinaria, pretensión que no procede en el proceso de la libertad.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 30 de mayo de 20239, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el demandante viene cumpliendo una condena de catorce años, emitida en otro proceso penal10, y que en otro proceso penal ha sido condenado a ocho años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado, de lo que se advierte que son procesos distintos, por lo que no es posible la sumatoria de las penas y solo puede reducirse la condena por el tiempo sufrido por prisión preventiva. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que no estamos frente a una prisión preventiva, sino a una carcelería producida por otro delito.

En tal sentido, el demandante no debió generarse expectativas por un cálculo erróneo; aunado al hecho de que no procede discutir aspectos de naturaleza probatoria ni la responsabilidad penal.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 20 de julio de 202111, que declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de octubre de 201812, en el extremo que le impuso a don [nombre omitido] seis años y seis meses de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado en grado de tentativa, la reformó en el extremo de la pena y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad13; y que, como consecuencia, se realice otra audiencia de conclusión anticipada.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

9 F. 58 pdf del expediente 10 Expediente 04351-2013 11 F. 29 pdf del expediente 12 F. 13 pdf del expediente 13 Expediente 01762-2017 / RN 465-2021 Análisis del caso

3. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, en relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”14.

4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes15.

5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado.

6. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la 14 Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.

15 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.

pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación16.

7. En el presente caso, el demandante alega que la resolución suprema de fecha 20 de julio de 2021 declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, en el extremo que lo condenó a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa17, la reformó y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad, pese a que el fiscal no cuestionó el extremo del quantum de la pena.

8. Revisados los autos, se verifica que el recurso de nulidad ha sido interpuesto por el fiscal adjunto de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima Norte18, en el que solicita el incremento del quantum de la pena, razón por la que los jueces supremos emitieron la decisión cuestionada, incrementando la pena impuesta por el a quo, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia recursal y non reformatio in peius.

9. Por otro lado, sostiene que en el proceso penal materia de autos se acogió a la conclusión anticipada, acto en el que las partes estuvieron de acuerdo, sin que se le hubiera señalado que la condena se computaba al terminar la condena emitida en otro proceso en el que fue sentenciado a catorce años de pena privativa de la libertad19.

10. Se aprecia que los jueces supremos emplazados han justificado debidamente el extremo del cómputo de la pena, pues han señalado:

5.8. De otro lado, se advierte que la Sala ha realizado un erróneo cómputo de pena, teniendo en cuenta que a la fecha el sentenciado viene cumpliendo una pena por otro delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente Nº 4351- 2013) a catorce años de pena privativa de libertad (computada desde el diecinueve de marzo de dos mil dieciocho y que 16 Cfr. la Sentencia 00553-2005-PHC/TC.

17 Expediente 01762-2017 18 FF. 11 y 29 pdf del expediente 19 Expediente 04351-2013 vencerá el dieciocho de marzo de dos mil treinta y dos). En consecuencia, la pena impuesta en la presente causa deberá computarse al vencimiento de su primera condena20.

11. Conforme a lo expuesto, se aprecia, por un lado, que los jueces emplazados han justificado debidamente su decisión respecto al cómputo de la pena, y, por otro lado, el demandante se encontraba recluido en un penal en ejecución de una condena previa21, razón por la que el cómputo de la pena se realizaría una vez cumplida la primera condena, conforme lo explica la sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 20 F. 31 pdf del expediente 21 Expediente 04351-2013 PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 04652-2023-HC
Número de sentencia: 1120/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-11
Fecha de publicación: 2025-09-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Hábeas corpusdebida motivación
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1120/2025, Exp. 04652-2023-HC, 2025-08-11. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.