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Tribunal Constitucional

Sentencia 669/2024 · Exp. 04649-2023-AA

Sala 1 · Fundada · 2024-07-02

Fundamentos jurídicos relevantes

10. De la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma citada en los fundamentos supra, se advierte que obra en autos la constancia negativa de inscripción de matrimonio expedido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) del 23 de agosto de 2023, el documento nacional de identidad (DNI) en el que consta que nació en 1937 y que su estado civil es de soltera.

11. Además, de la consulta RUC de la Sunat se verifica que la actora no se encuentra registrada como contribuyente (en: https://econsultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias); de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la demandante no se encuentra comprendida por algún sistema de la seguridad social.

12. De otro lado, de la revisión de autos se advierte que, si bien es cierto, la demandante figuraba como propietaria de un inmueble ubicado frente al pasaje Mariano Moreno, mz. 22, lote T, urbanización Chacra Colorada, Breña, según el Certificado Positivo de Propiedad de los Registros Públicos –lo que motivó la cancelación de la pensión de orfandad que percibía–, también lo es que dicho predio no fue adquirido directamente por la demandante, sino que era propiedad de sus padres y, al fallecimiento de estos, la declararon, junto a sus cinco hermanos, como heredera del referido inmueble, según se verifica de la Partida Registral 11005235 de la Oficina Registral de Lima y Callao, propiedad que fue vendida posteriormente a un tercero, conforme se aprecia de la Partida Registral 49078762, de la Oficina Registral Sede Lima, y que actualmente la recurrente no tiene ningún inmueble registrado a su nombre, de acuerdo al “Certificado negativo de Propiedad”.

13. En consecuencia, se colige que la recurrente cumple con los requisitos legalmente previstos para percibir una pensión de orfandad, en su condición de hija soltera mayor de edad, conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA.

14. Así, en autos se encuentra probado que la emplazada, al privar a la actora de la pensión de orfandad que le fue otorgada como hija soltera mayor de edad, ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión. Por ello, corresponde estimar la demanda y ordenar la restitución de la pensión de orfandad, conforme a lo dispuesto por el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas desde la fecha que se canceló la pensión, es decir, desde el 6 de noviembre de 2003.

15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04649-2023-AA
Número de sentencia: 669/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-07-02
Fecha de publicación: 2024-08-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de orfandadprohibición de capitalización de intereses legales
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de orfandad

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 669/2024, Exp. 04649-2023-AA, 2024-07-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.