Sentencia 1648/2025 · Exp. 04627-2024-HC
Sala 2 · Fundada · 2025-11-14
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El derecho a la pluralidad de la instancia guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
6. Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha explicado que este tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.
12. En este orden de ideas, queda claro que el Primer Juzgado Penal Unipersonal, sede Huancané, de la Corte Superior de Justicia de Puno tenía pleno conocimiento del domicilio en el que debía notificar por cédula la sentencia condenatoria. Conviene precisar que una de las finalidades de que al recurrente se le notifique la sentencia condenatoria en su domicilio real mediante cédula física es la de garantizar que conozca su contenido de manera íntegra y pueda ejercer su defensa, incluso si no lo hace o lo hace de modo errado su defensa técnica.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1648/2025 EXP. N.° 04627-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido], Representados por [nombre omitido] (madre) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] de [nombre omitido] a favor de don [nombre omitido] contra la Sentencia de vista constitucional 58-2024, Resolución 16-2024, de fecha 22 de octubre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Sede San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 14 de diciembre de 2023, doña [nombre omitido] de [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido] contra don [nombre omitido], juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané, y los señores [nombre omitido], jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada permanente de la provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.
Solicita que se notifique al favorecido el contenido integral de la Sentencia Penal 9-2020, Resolución 7, de fecha 21 de octubre de 20203, que condenó a [nombre omitido] como autor del delito de homicidio culposo y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta;
1 F. 363 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 16 del documento PDF del Tribunal.
3 F. 60 del documento PDF del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04627-2024-HC.pdf que se declare la nulidad de la Resolución 13-2021, de fecha 27 de octubre de 20214, que fija fecha para la audiencia de revocatoria de pena suspendida5;
y que, como consecuencia de ello, se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada en su contra.
Señala que, en el proceso penal, con la finalidad de ejercer su derecho de defensa, el favorecido solicitó la nulidad parcial de todo lo actuado hasta el estado en el que correspondía que se le notificara la Sentencia Penal 9-2020 y la nulidad del acto de notificación de la Resolución 13-2021. Alega que tanto el a quo como el ad quem, de forma errada y recayendo en contradicciones, declararon infundado el pedido de nulidad del favorecido.
Al respecto, refiere que los jueces penales demandados no advirtieron que, en la audiencia de lectura de sentencia, la jueza únicamente procedió con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Penal 9-2020 y que no entregó copia de la resolución, actuación que contraviene lo establecido en el artículo 396, inciso 3, del Código Procesal Penal. Aunado a ello, cuestiona que no se haya tomado en consideración que, como el condenado no fue notificado de la Resolución 13-2021, no pudo asistir a la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, ni ejercer su derecho de defensa. Por último, indica que el a quo no se pronunció sobre los medios de prueba que presentó el procesado para acreditar que el informe realizado por el notificador incluyera datos que no se condecían con su domicilio.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Juliaca, mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20236, se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó remitir los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de turno de la ciudad de Huancané.
El juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la Resolución 2, de fecha 15 de diciembre de 20237, tras advertir que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 53, inciso 1, literal e, del Código Procesal 4 F. 177 del documento PDF del Tribunal.
5 Expediente Penal Judicial 00168-2018-11-2106-JR-PE-01.
6 F. 21 del documento PDF del Tribunal.
7 F. 28 del documento PDF del Tribunal.
Penal, devolvió la demanda al Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca para que se avocara al conocimiento de la demanda.
La Sala Penal de Apelaciones, sede Juliaca, mediante Resolución 6- 2024, de fecha 19 de junio de 20248, declaró fundada la inhibición tácita del juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané y dispuso que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca prosiguiera con el trámite correspondiente.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Juliaca, mediante Resolución 7, de fecha 25 de junio de 20249, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicitó que sea declarada improcedente, debido a que el accionante no acreditó los actos lesivos invocados en su demanda constitucional y recordó que no es tarea de la jurisdicción constitucional recabar pruebas para fallar en uno u otro sentido.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria (Delitos Administrativos, Tributarios, Mercantiles y Ambientales), sede Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 13, de fecha 16 de septiembre de 202411, declaró infundada la demanda. Argumenta que, si bien no existe constancia de que se haya notificado el contenido íntegro de la sentencia condenatoria al favorecido, en el proceso penal no se advierte una manifiesta afectación a la libertad individual del imputado, pues se le impuso una pena con carácter suspendido. Precisa que recién con la revocatoria de la suspensión de la pena, por incumplimiento de las reglas de conducta, se dictó orden de captura en su contra. Asimismo, señala que la demandante ha cuestionado actos que deben atenderse en la vía ordinaria, esto es, los pedidos de nulidad, los cuales fueron denegados tanto en primera como en segunda instancia. Por último, hace notar que, sobre los argumentos que sustentan la presente demanda, existe pronunciamiento judicial, conforme se aprecia de la sentencia constitucional de fecha 13 de julio de 2023, emitida 8 F. 42 del documento PDF del Tribunal.
9 F. 51 del documento PDF del Tribunal.
10 F. 90 del documento PDF del Tribunal.
11 F. 344 del documento PDF del Tribunal.
por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román en el Expediente 2632-2022-0-2111-JR-PE-02.
La Sala Penal de Apelaciones Sede San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos y agregó que de los documentos obrantes en autos se podía apreciar que el favorecido fue notificado de la Resolución 13-2021, de fecha 27 de octubre de 2021, a través de la cual se citó a las partes a la audiencia de revocatoria de pena suspendida.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se notifique al favorecido el contenido integral de la Sentencia Penal 9-2020, de fecha 21 de octubre de 2020, que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito de homicidio culposo y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta; se declare la nulidad de la Resolución 13-2021, que fija fecha para audiencia de revocatoria de pena suspendida12; y que, en virtud de ello, se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada en su contra.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual.
Análisis del caso concreto Consideraciones preliminares
3. El juez constitucional debe identificar los derechos que, expresa o implícitamente, podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son cuestionados. En esta actividad, el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar 12 Expediente Penal Judicial 00168-2018-11-2106-JR-PE-01.
de lado aquellas interpretaciones formalistas o literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos derechos o bienes constitucionales que, si bien no han sido mencionados por el demandante, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos descritos en la demanda.
4. De los fundamentos que sustentan la interposición de la presente demanda y otros documentos obrantes en autos se aprecia que el demandante cuestiona la falta de notificación de la sentencia condenatoria en el domicilio del favorecido, cuestionamiento que está directamente vinculado con el derecho a la pluralidad de instancias. Por tanto, el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.
El derecho a la pluralidad de instancia
5. El derecho a la pluralidad de la instancia guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
6. Este Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la pluralidad de instancia, ha explicado que este tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.13 13 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 9.
7. En el presente caso, se alega que el favorecido no fue notificado del contenido íntegro de la sentencia condenatoria, lo cual vulnera su derecho de defensa y, conforme fue indicado en las consideraciones preliminares, su derecho a la pluralidad de instancia.
8. Al respecto, corresponde verificar si la sentencia condenatoria fue debidamente notificada al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que precisa que cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia deberán ser necesariamente notificadas mediante cédula) y lo establecido en el precedente vinculante instituido por este colegiado en su sentencia dictada en el Expediente 03324-2021- PHC/TC (caso Villena Uceda), porque el recurso que fue interpuesto para cuestionarla fue declarado improcedente, al haberse presentado extemporáneamente.
9. Cabe destacar que, según dicho precedente vinculante, referido a la notificación de sentencias penales, el Tribunal Constitucional dispuso que estas deban notificarse al domicilio real del imputado a través de cédula, independientemente de la notificación que pueda haber realizado a la casilla electrónica de su abogado. En ese sentido, este Tribunal dejó claro lo siguiente:
36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzca efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
10. Al respecto, de los documentos que obran en autos, este Tribunal aprecia lo siguiente:
i) El favorecido [nombre omitido] estuvo patrocinado en el marco del proceso penal seguido en su contra por el abogado de libre elección Nelson Héctor Cari Puma, con CAP 2124 y casilla electrónica 82099.
ii) Del Índice de registro de audiencia de lectura de sentencia, de fecha 21 de octubre de 202014, se aprecia que la jueza, previa consulta a los intervinientes, procedió a dar lectura únicamente al fallo de la sentencia y que don [nombre omitido], que se constituyó como defensa técnica del procesado [nombre omitido], interpuso recurso de apelación contra todos los extremos de la sentencia.
iii) El Primer Juzgado Penal Unipersonal, sede Huancané, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante la Sentencia Penal 9-2020, Resolución 7, de fecha 21 de octubre de 202015, condenó a [nombre omitido] como autor del delito de homicidio culposo y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta. En dicha sentencia, se consignó que el acusado tiene como domicilio real la comunidad de Taurahuta.
14 F. 144 del documento PDF del Tribunal.
15 F. 60 del documento PDF del Tribunal.
iv) Posteriormente, el Primer Juzgado Penal Unipersonal, sede Huancané, de la Corte Superior de Justicia de Puno, a través de la Resolución 9, de fecha 15 de marzo de 202116, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del condenado en la audiencia de lectura de sentencia, y declaró consentida la Sentencia Penal 9-2020, contenida en la Resolución 7, de fecha 21 de octubre de 2020.
v) Ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público, el Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Huancané, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 13-2021, de fecha 27 de octubre de 202117, señaló fecha y hora para la realización de la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena y dispuso que notifique al sentenciado en su domicilio real.
vi) Con fecha 25 de noviembre de 2021, el Primer Juzgado Penal Unipersonal, sede Huancané, de la Corte Superior de Justicia de Puno llevó a cabo la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena, en la que se constituyó don [nombre omitido] como defensa técnica del condenado [nombre omitido], indicando que, tras la culminación del proceso, había perdido comunicación con el sentenciado18.
vii) El Primer Juzgado Penal Unipersonal, sede Huancané, de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió la Resolución 15-2021, de fecha 25 de noviembre de 202119, por medio de la cual declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena y, en consecuencia, dispuso que se cursen las órdenes de captura a nivel local, regional o departamental y nacional, a fin de que [nombre omitido] cumpla con la pena privativa de la libertad, por el periodo de cuatro años, en el establecimiento penitenciario que haya determinado el INPE.
16 F. 151 del documento PDF del Tribunal.
17 F. 177 del documento PDF del Tribunal.
18 F. 187 del documento PDF del Tribunal.
19 F. 188 del documento PDF del Tribunal.
viii) Por escritos de fechas 29 de noviembre de 202120 y 6 de diciembre de 202121, don [nombre omitido] solicitó que se le notificara la Sentencia Penal 9-2020 a su domicilio real, ubicado en la comunidad campesina de Taurahuta, distrito y provincia de Huancané, designó a don [nombre omitido] como abogado que se hará cargo de su defensa técnica y varió el domicilio procesal.
ix) Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 202222, el beneficiario solicitó la nulidad parcial del acto procesal de notificación y, en consecuencia, reponer el proceso penal al estado anterior en el que se debía notificar la Sentencia Penal 9-2020; asimismo, solicitó la nulidad del acto procesal de notificación de la Resolución 13-2021.
Manifestó lo siguiente: “no he tenido la oportunidad de poder ejercer mi derecho de defensa ya que no se me ha notificado las resoluciones en mi domicilio real donde vivo, por lo que me he visto indefenso”.
x) El Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Huancané, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 20, de fecha 5 de mayo de 202223, declaró infundada la nulidad formulada por el sentenciado, con el siguiente argumento:
Ahora, la lectura de sentencia se llevó a cabo con la asistencia del citado defensor del recurrente quien incluso interpuso recurso de apelación. Es necesario señalar que la lectura de sentencia se realiza ante quienes comparezcan, conforme lo prevé el inciso 1° del artículo 396° del Código Procesal Penal. Siendo así, no era deber del Órgano Jurisdiccional notificar al recurrente con la sentencia N° 09-2020 contenida en la resolución N° 07 del 21 de octubre del 2020, por cuanto fue íntegramente lecturado en la audiencia de fecha 21 de octubre del 2020, en la que participó el abogado Nelson Héctor Cari Puma en representación del recurrente, siendo aplicable del inciso 3° del acotado Código Procesal Penal que reza: "La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella”.
20 F. 191 del documento PDF del Tribunal.
21 F. 194 del documento PDF del Tribunal.
22 F. 210 del documento PDF del Tribunal.
23 F. 242 del documento PDF del Tribunal.
xi) Posteriormente, ante el recurso de apelación interpuesto por el condenado, la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Huancané de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 24, de fecha 26 de julio de 202224, confirmó la Resolución 20 con los siguientes fundamentos:
(...) que dicha sentencia ha sido lecturada en audiencia de lectura de sentencia en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte, audiencia en la cual estuvo presente la defensa del recurrente el abogado Nelson Héctor Cari Puma, quien en estuvo en representación del sentenciado [nombre omitido], el mismo que se dio por notificado con la sentencia e incluso en el acto de audiencia interpuesto recurso de apelación; sin embargo, conforme se advierte de autos no fue fundamentado, dicha omisión se advierte que es de entera responsabilidad del recurrente, pues si bien alega que dicho abogado ya estaba a cargo de su defensa por medios económicos; sin embargo, ello no fue puesto en conocimiento al Órgano Jurisdiccional (...).
11. De lo expuesto ut supra este Tribunal aprecia que, si bien la sentencia condenatoria se notificó al abogado de libre elección del procesado [nombre omitido], no se ha notificado al domicilio real del beneficiario, máxime si es la dirección que señaló como domicilio real en el transcurso del proceso penal.
12. En este orden de ideas, queda claro que el Primer Juzgado Penal Unipersonal, sede Huancané, de la Corte Superior de Justicia de Puno tenía pleno conocimiento del domicilio en el que debía notificar por cédula la sentencia condenatoria. Conviene precisar que una de las finalidades de que al recurrente se le notifique la sentencia condenatoria en su domicilio real mediante cédula física es la de garantizar que conozca su contenido de manera íntegra y pueda ejercer su defensa, incluso si no lo hace o lo hace de modo errado su defensa técnica.
13. En suma, este Tribunal juzga que el órgano judicial emplazado no cumplió con notificar efectivamente la sentencia al domicilio real del favorecido, lo que lesiona sus derechos de defensa y a la doble instancia, porque la sentencia que lo condenó no fue materia de análisis por parte del superior jerárquico.
24 F. 281 del documento PDF del Tribunal.
Efectos de la sentencia
14. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don [nombre omitido], corresponde declarar la nulidad de la Resolución 9, de fecha 15 de marzo de 2021, en el extremo que declaró consentida la Sentencia Penal 9-2020, de fecha 21 de octubre de 2020, condenó a [nombre omitido] como autor del delito de homicidio culposo y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta.
15. En consecuencia, la citada sentencia condenatoria debe ser notificada al recurrente en su domicilio real, ubicado en la comunidad campesina de Taurahuta, distrito y provincia de Huancané, a fin de que, si así lo considera, interponga el recurso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa.
2. Declarar NULA la Resolución 9, de fecha 15 de marzo de 2021, en el extremo que declaró consentida la Sentencia Penal 9-2020, de fecha 21 de octubre de 2020, condenó a [nombre omitido] como autor del delito de homicidio culposo y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta.
3. ORDENAR que se notifique por cédula, en su domicilio real, a don [nombre omitido], la Sentencia Penal 9-2020, de fecha 21 de octubre de 2020.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
