Sentencia 744/2021 · Exp. 04608-2019-HC
Pleno · Fundada · 2021-07-06
Fundamentos jurídicos relevantes
21. En consecuencia, la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de la recurrente doña [nombre omitido] con la emisión de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 143-2019-INPE/20- 442-EP-AYACUCHO, de fecha 6 de agosto de 2019, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud de la recurrente sobre cumplimiento de condena con redención de la pena. Cabe advertir de autos que, por efecto de la sentencia estimatoria de primer grado emitida en el presente habeas corpus, la actora habría sido excarcelada a partir del 28 de agosto de 2019, conforme se tiene de la orden de excarcelación y el oficio de fecha 28 de agosto de 2019 que el órgano judicial remitió al director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho I (folios 86 y 87).
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI. Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ. […]. Sobre la base de los casos antes citados en la presente demanda se debe de tener en cuenta que el beneficio penitenciario de redención de pena por trabajo y educación que solicita la demandante, tendrá que, a mi juicio, computarse desde que entra en vigencia el Decreto Legislativo 1269, recalcando además, que antes de la vigencia del mismo, estaba prohibida taxativamente la concesión de beneficios penitenciarios que quienes fueron condenados por delito de tráfico ilícito de drogas, véase al respecto la Ley 26320. En suma, considero que la demanda debe ser desestimada. Ello es coherente con lo que reiterada jurisprudencia ha señalado en torno a la legislación aplicable para supuestos de beneficios penitenciarios, jurisprudencia que sido confirmada por este Colegiado [Expedientes 00249-2015-PHC/TC; 03371-2014-PHC/TC; 00828-2017-PHC/TC].
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA. Coincido con los fundamentos y fallo propuestos en la sentencia recaída en el Expediente 04608-2019-PHC/TC; sin embargo, considero necesario apartarme de las referencias que se hacen a la naturaleza de las normas sobre beneficios penitenciarios. Como lo expuse en el voto singular emitido en el Expediente 00749-2020-PHC/TC, el artículo 103 de la Constitución, al regular la retroactividad benigna en materia penal, hace referencia al reo y no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución. Por lo tanto, en relación a las disposiciones que regulan los beneficios penitenciarios, corresponde aplicar la que sea más favorable al solicitante.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ. […]. 16. El demandante aduce que, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 y computar el trabajo realizado al interior del establecimiento penitenciario desde el 2008; empero, es oportuno subrayar que antes de la entrada en vigencia del precitado decreto, estaba prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, delito por el que fue condenado el favorecido. 17. Por consiguiente, no se ha acreditado la violación del derecho de reincorporación del penado a la sociedad, así como del principio a la retroactividad benigna en materia penal y la libertad individual.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA. […]. 8. A partir de lo cual, se tiene que la resolución administrativa en cuestión no contiene una decisión arbitraria carente de fundamento al no aplicar de manera retroactiva las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1296, que establece los criterios para el acceso del beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio para los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas, para el cómputo de los días de labores que realizó doña [nombre omitido] desde su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo. Por el contrario, se aprecia que esta desarrolla una línea argumentativa por la que se expresan razones objetivas en las que se sustenta válidamente la desestimación del pedido de la actora para acceder al beneficio en mención.
Texto de la sentencia
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