Sentencia 204/2025 · Exp. 04595-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-03-14
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que en un extremo de la demanda se alega que los hechos imputados deben subsumirse en el delito de hurto y no en el de robo agravado; que los hechos imputados no se encuentran debidamente acreditados y que la agraviada penal estaba inconsciente, por lo que no pudo reconocer a doña [nombre omitido]; que no existe coincidencia en cuanto a que se señala que el oro pudo estar envuelto en la lliclla, pues tenía forma redonda y cabía en la palma de la mano, pero en la denuncia se hace referencia a por lo menos tres unidades de oro en forma redonda, y que no se acreditó el concierto de voluntades para el apoderamiento de las pertenencias de la agraviada, entre otros cuestionamientos referidos a la tipificación del delito y a la valoración y suficiencia de las pruebas cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]
10. Revisado el resumen de la acusación fiscal contenido en la sentencia condenatoria, se aprecia que lo resuelto por los jueces emplazados en la sentencia condenatoria se ha circunscrito a lo propuesto por el Ministerio Público en su requerimiento acusatorio, puesto que expresamente ha señalado que la favorecida en forma conjunta con sus cosentenciados usaron la violencia con la finalidad de arrebatar el oro a la agraviada, relato fáctico que se ha mantenido incólume, sin que haya sido modificado, conforme alega el demandante. En efecto, la acusación no dice que una única persona actuó con violencia para sustraer el mineral, sino que el planteamiento fiscal estableció el concierto de voluntades de un grupo de personas para sustraer el oro y que para ello actuaron con violencia, planteamiento que los jueces emplazados han respetado y sobre el que el Ministerio Público ha desarrollado su actividad probatoria.
11. Por ende, este Tribunal juzga que este extremo de la demanda de habeas corpus debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia.
Texto de la sentencia
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