Sentencia 1070/2025 · Exp. 04584-2023-HC
Sala 2 · Infundada · 2025-08-13
Fundamentos jurídicos relevantes
11. De lo señalado en el fundamento anterior se constata que la defensa del favorecido únicamente cuestionó el valor probatorio que se otorgó a la versión incriminatoria de la menor agraviada, pues a su criterio con dicha prueba no era factible que se arribara a una condena, máxime si la menor sindicó como autor del delito imputado a otra persona. También cuestionó el resultado de los exámenes y las declaraciones de las testigos, entre otros. [...]
13. Como se aprecia de los considerandos de la ejecutoria suprema, la condena del favorecido no solo se ha fundamentado en la declaración de la menor, sino también en el examen médico que se le practicó a la agraviada, en las testimoniales y en la pericia psicológica practicada al favorecido.
14. Finalmente, de la sentencia condenatoria y su confirmatoria se aprecia que detallan las pruebas que sustentan la responsabilidad penal del favorecido, así como las razones por las que estas pruebas evaluadas y analizadas les generaron la convicción de que [nombre omitido] era el autor del delito de violación sexual de menor de edad, por lo que se le imponía treinta años de pena privativa de la libertad. Además, cabe hacer notar que de autos no se aprecia que la defensa del favorecido haya sido impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces a fin de cuestionar los medios probatorios de cargo.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1070/2025 EXP. N.° 04584-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] a favor de don [nombre omitido], contra la Resolución 2, de fecha 21 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 13 de junio de 2023, doña [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don [nombre omitido], contra la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados Peña Bernaola, Yñoñan Villanueva y Polack Baluarte; y, contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Tello Gilardi y Neyra Flores.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 20 de setiembre de 20123, que condenó a [nombre omitido] como autor del delito de violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad4; y, ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de octubre de 20135, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria6;
1 F. 119 del PDF.
2 F. 5 del PDF.
3 F. 26 del PDF.
4 Expediente 22427-2010.
5 F. 40 del PDF.
6 R.N. 3534-2012/LIMA.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04584-2023-HC.pdf EXP. N.° 04584-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] JAPA y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio y se ordene su inmediata libertad.
Refiere que el favorecido fue detenido el 25 de julio de 2010 y que, pese a que estaba detenido, no fue notificado para que su abogado concurra a la diligencia de la entrevista única de la menor agraviada en la cámara Gesell;
sin embargo, el Ministerio Público realizó dicha diligencia, lo que recortó su derecho de defensa. Por ello, dicha entrevista es nula de puro derecho.
Alega que, pese a ello, la Cuarta Sala Penal demandada dio valor probatorio a esa entrevista única para sustentar la condena del favorecido;
es decir, que fue declarado culpable por el solo dicho de la menor agraviada.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios de Lima mediante Resolución 1, de fecha 13 de junio de 20237, declaró inadmisible la demanda y otorgó un plazo de dos días hábiles para que se presentara la resolución de 21 de marzo de 2023. Por escrito obrante a fojas 57 de autos se cumplió con lo indicado.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 15 de junio de 20238, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada porque en la ejecutoria suprema se expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión de condenar al favorecido. Indica que se han valorado las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normativa aplicable y se ha realizado la subsunción de los hechos en la normativa jurídica.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 30 de junio de 2023 10 , declaró improcedente la demanda, por estimar que las sentencias cuestionadas no han resuelto sólo basándose en la entrevista única en la cámara Gesell a la menor agraviada, sino en todos los medios probatorios analizados en la parte considerativa de estas. Además, el 7 F. 55 del PDF.
8 F. 64 del PDF.
9 F. 70 del PDF.
10 F. 94 del PDF.
EXP. N.° 04584-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] JAPA cuestionamiento en la presente demanda no fue materia de agravio al presentar el recurso de nulidad, por lo que, en todo caso, se dio la convalidación fáctica de ese punto procesal.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de:
(i) la sentencia de fecha 20 de setiembre de 2012, que condenó a [nombre omitido] como autor del delito de violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad11; y, ii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de octubre de 2013, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio y se ordene su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03010-2015-PHC/TC, ha dejado establecido lo siguiente:
7. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera oportuno distinguir lo siguiente: si bien la fuente de prueba (independiente del proceso penal) que constituyen las entrevistas efectuadas a los aludidos menores, así como los medios de prueba que dichas entrevistas comportan una vez ingresados al proceso, por sí mismas, no determinan ni manifiestan un agravio concreto en el derecho a la 11 Expediente 22427-2010.
12 R.N. 3534-2012/LIMA.
EXP. N.° 04584-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] JAPA libertad personal tutelado por el habeas corpus, aquello implica que el cuestionamiento a una sentencia condenatoria firme, respecto de la cual se alega que ha argumentado el sustento de la condena en un solo medio probatorio respecto del cual el acusado no tuvo oportunidad de defenderse, constituya un tema penal probatorio, pues esto último se encontraría referido a un cuestionamiento constitucional relacionado con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
6. Al respecto, este Tribunal deja claro en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado.
7. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular.13 En la misma línea, este Tribunal en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, manifiesta lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
13 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.
EXP. N.° 04584-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] JAPA
8. En el presente caso, se alega que la condena del favorecido se sustenta solo en el dicho de la agraviada, pese a que no fue notificado para que su abogado concurra a la diligencia en cámara Gesell.
9. Sobre el particular, en la sentencia condenatoria de fecha 20 de setiembre de 2012, fundamento sexto, se consideró que la menor dio su declaración en presencia de dos fiscales, de familia y penal, de dos psicólogas y de un efectivo de la policía. Dicha declaración también se corroboró con lo declarado por la testigo Ada Espinoza, quien fue la primera persona que tomó conocimiento de los hechos; y, de Elsa Pariona, quien efectuó la denuncia a partir de lo referido por Ada Espinoza; el certificado médico legal practicado a la menor el día de los hechos imputados al favorecido, en el que se indica que la menor presenta lesiones genitales recientes.
Además, también se analizó la declaración de la madre de la menor en cuanto a que manifestó que ella creía en la inocencia del favorecido, la posterior retracción de la menor y que no se consideraba posible que Elsa Pariona hubiese instruido a la menor contra el favorecido.
10. Por otro lado, en la ejecutoria suprema de fecha 1 de octubre de 2013, se consignaron los agravios expuestos en el recurso de nulidad presentado contra la sentencia condenatoria, los que, conforme a lo planteado en el caso de autos, se señalan a continuación:14 • La agraviada indicó que mintió al inculpar al procesado, pues quien practicó el acto sexual con ella fue su enamorado.
• No existe uniformidad en la imputación de la agraviada, la cual no se corrobora con otros medios de prueba.
• Los certificados medicolegales consignaron negativo para detección de fosfatasa y no se observaron espermatozoides, lo que contradice la versión de la menor.
• Los certificados medicolegales indican que la menor no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes, lo que es corroborado con la declaración de la menor, quien refirió que tres días antes tuvo relaciones sexuales con su enamorado.
• El examen pericial balano prepucial practicado al procesado señala que no se encontraron restos de espermatozoides.
• El proceso fue llevado irregularmente, pues no se analizaron a plenitud los informes periciales, pues varios no fueron mencionados en la sentencia.
14 F. 40 del PDF.
EXP. N.° 04584-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] JAPA • La menor no asistió a la evaluación psiquiátrica ni psicológica, por lo que está mintiendo.
• Elsa Pariona reconoce haber tenido problemas con el acusado, pues destruyó su hogar, lo que evidencia venganza, pues quería que se alejara de su excuñada Briggitte.
• Los hermanos Elsa y Walter Pariona se coludieron para que la esposa del procesado tuviera una relación sentimental con Walter Pariona.
• Ada María Espinoza refirió que la menor no se encontraba desesperada y que estaba vestida con todas sus prendas, y que cuando le pasó la voz recién empezó a llorar, lo que acredita que no existió violación sexual.
11. De lo señalado en el fundamento anterior se constata que la defensa del favorecido únicamente cuestionó el valor probatorio que se otorgó a la versión incriminatoria de la menor agraviada, pues a su criterio con dicha prueba no era factible que se arribara a una condena, máxime si la menor sindicó como autor del delito imputado a otra persona. También cuestionó el resultado de los exámenes y las declaraciones de las testigos, entre otros.
12. Este Tribunal aprecia que los magistrados supremos en el cuarto considerando de la ejecutoria suprema estimaron acreditada la materialidad del delito con el resultado del certificado medicolegal, que dio cuenta de que la menor presentaba himen complaciente con lesiones recientes y lesiones genitales recientes, lo que acreditaba la agresión sexual sufrida; y, la partida de nacimiento de la menor.
Además de ello, la responsabilidad penal del favorecido la consideraron acreditada del análisis realizado en el quinto y sexto 15 considerando.
Dichos considerandos rezan lo siguiente:
QUINTO. (…) se tiene como principal prueba de cargo la declaración de la menor agraviada, (…); en la que refirió que (…). Esta declaración debe de analizarse de conformidad con lo determinado en el Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis (…). En el caso en concreto, entre el procesado y la agraviada, no existen relaciones previas de odio; sin embargo, el procesado refiere que la denuncia se debe al odio que le tiene la tía de la menor, Elsa Elena Pariona Aquino, pues lo acusa de separar a la madre de la menor, de su esposo -quien es padre de la menor agraviada y hermano de Elsa Elena Pariona Aquino-; pero este hecho no está probado, aunque Elsa Elena Pariona Aquino en su ampliación de testimonial (…) refirió que le dijo procesado que se alejara de su cuñada y que este destruyó el hogar de su hermano, esto no llevo a la lógica conclusión de que tenga que interponerle una denuncia por un delito grave; más aún, cuando existen pruebas 15 FF. 42 y 45 del PDF.
EXP. N.° 04584-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] JAPA corroboran la imputación, como las declaraciones de Ada María Espinoza Cuchilla y Clivelinda Magariño Revollero, quienes refirieron que la menor le dijo que había sido violada por el procesado, así como el certificado médico legal que acredita que existió el daño, siendo la versión de la menor coherente. Por otro lado, no obstante que su declaración no es persistente, pues solo a nivel preliminar imputó los hechos al procesado, rectificándose en las demás declaraciones; se debe tener presente lo señalado en el Acuerdo Plenario uno-dos mil once/CJ-dieciséis, del seis de diciembre de dos mil once, que señala que: “La validez de la retractación de la víctima está en función de los resultados tanto de una evaluación de carácter interna como externa.
(…). Al respecto, se debe considerar que la declaración incriminatoria es sólida, pues su dicho inicial está corroborada con los medios de prueba citados, siendo el nuevo relato poco coherente, poco exhaustivo y sin corroboraciones; pues la menor no sabe explicar quién le hizo las lesiones genitales (…), y aunque refirió a nivel de juicio oral (…), para explicar su dicho, que tuvo relaciones sexuales con su enamorado, no supo decir su nombre ni identificarlo, indicando que tuvo relaciones sexuales en un hotel con su enamorado de catorce años, cuando ella contaba con doce, lo cual no es creíble, (…), de lo que se concluye que no está justificada su nueva versión; al contrario, existen indicios que la menor fue influenciada a cambiar su dicho, pues el informe social número treinta/diez-MINDES-PNCVFS-CEM/ATE (…), señala que la menor carece del soporte familiar de parte de su progenitora, la misma que ha demostrado preocupación por la detención de su conviviente -agresor de la menor agraviada-, en lugar de defender a su prole frente al abuso que sufrió y la menor se encuentra en situación de alto riesgo, debido a que rechaza el apoyo y protección de su tía paterna quien denunció el abuso le sufrió, prefiriendo vivir bajo la custodia de su progenitora (…). De ahí que la primera versión sí sea creíble.
SEXTO. Asimismo -además de la declaración de la menor-, se tienen como pruebas de cargo de la vinculación del procesado al delito: i) Las declaraciones de Ada María Espinoza Cuchilla: (…) en las que señaló que por encargo de Elsa Pariona, quien le solicitó que vea cómo se encontraba su sobrina Zulema, vivía en dicho domicilio, fue a la casa de la menor, y al tocar la ventana advirtió que el procesado salía de la vivienda, saludándola y se fue, luego, al ingresar a la casa, a la habitación de la niña, la encontró echada de costado sobre la cama y al preguntarle cómo estaba le indicó, había sido víctima de violación sexual por el procesado, momentos que se puso a llorar. Al respecto se debe tener en cuenta que la testigo es cuñada del procesado, no existiendo relaciones de odio o resentimiento, su versión se condice con otros medios de prueba y ha sido persistente, por lo que es válida. ii) Las declaraciones de Clivelina Magariño Revolledo: testimonial, a fojas ciento cuarenta; y, declaración en juicio oral, a fojas quinientos seis, en las que refirió que el procesado dijo solo tocó a la menor, asimismo refiere que preguntó a la niña y ella le dijo que sí la había violado. Al igual que lo anterior testimonial esta es válida. iii) Las declaraciones de Elsa Elena Pariona Aquino: (…) en las que refirió que su amiga Ada había ingresado a la vivienda y salió nerviosa diciéndole que había encontrado en la casa de esta a su menor sobrina quien le refirió momentos antes había sido violada sexualmente por el procesado, se acercó a su sobrina, la encontró llorando y le confirmó que el procesado la había violado, cuando dormía, iv) El protocolo de pericia psicológica número cero cincuenta y un mil ciento ochenta y uno-dos mil diez-PSC, (…) practicado al procesado, que señala que tiene personalidad con inadecuado control de conducta agresivo, siendo reactivo ante los conflictos, se halla persuasivo, da racionalizaciones justificaciones para minimizar su responsabilidad, cauto, EXP. N.° 04584-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] JAPA perspicaz, y concluye: personalidad de rasgos narcisistas y disociales. Pericia ratificada (…) donde refieren que el procesado es disocial porque no demuestra respeto al prójimo, y a las normas, lo que acredita su capacidad delictiva. En base a estos medios de prueba ha quedado acreditado que el procesado aprovechó que su ex esposa Clivelina Magariño Revollero no taba en la casa, para ultrajar sexualmente a la menor, pues incluso el propio procesado en su propia manifestación policial, obrante a fojas dieciséis, dada con presencia fiscal e instructiva, a fojas noventa y seis, indicó que solo efectuó tocamientos o la menor en sus partes genitales y senos.
13. Como se aprecia de los considerandos de la ejecutoria suprema, la condena del favorecido no solo se ha fundamentado en la declaración de la menor, sino también en el examen médico que se le practicó a la agraviada, en las testimoniales y en la pericia psicológica practicada al favorecido.
14. Finalmente, de la sentencia condenatoria y su confirmatoria se aprecia que detallan las pruebas que sustentan la responsabilidad penal del favorecido, así como las razones por las que estas pruebas evaluadas y analizadas les generaron la convicción de que [nombre omitido] era el autor del delito de violación sexual de menor de edad, por lo que se le imponía treinta años de pena privativa de la libertad. Además, cabe hacer notar que de autos no se aprecia que la defensa del favorecido haya sido impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces a fin de cuestionar los medios probatorios de cargo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
