Sentencia 714/2025 · Exp. 04578-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-06-26
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Cabe mencionar que el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19846 establece que cuando se trate de beneficiarios de régimen de seguridad social, se podrá optar por la pensión o el régimen aludido. En el presente caso, de la consulta realizada en el portal web de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) se advierte que la demandante está afiliada en la actualidad a Prima AFP, desde el 9 de noviembre de 2005; sin embargo, no ha cumplido con manifestar si desea mantenerse como pensionista en el régimen previsional privado o si opta por la pensión de orfandad por incapacidad.
8. De igual manera, se debe tener en cuenta que de la consulta efectuada por esta Sala en el portal web de Sunat se observa que la accionante es contribuyente activa, con la actividad económica de telecomunicaciones y que inició actividades el 30 de enero de 2007, es decir con posterioridad al fallecimiento de su padre causante. Al respecto, tal como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la pensión de orfandad tiene como sustento el proteger frente a una situación de desamparo económico en que esté inmerso el destinatario de dicha cobertura. Así, el elemento fundamental de una pensión de orfandad por incapacidad es precisamente que el beneficiario se vea imposibilitado de trabajar como consecuencia de la incapacidad que padece y que, por lo tanto, se justifique que perciba una pensión de sobrevivencia. Por ende, al haberse comprobado en el presente caso que la recurrente inició actividad laboral con posterioridad al fallecimiento de su causante, se concluye que la incapacidad que padece no le impide proveerse de los ingresos necesarios para su subsistencia.
9. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de la recurrente, corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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