Sentencia 660/2024 · Exp. 04562-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-05-20
Fundamentos jurídicos relevantes
21. Este Tribunal aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado supra, la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada resolución no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión el pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e ilegal.
22. En segundo lugar, la ONP dispuso esta suspensión más de cinco años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión. Es decir, que lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo. Por este hecho, esta suspensión es también inconstitucional, pues lo contrario significaría admitir que la suspensión de la pensión se convierta, en los hechos, en una nulidad de oficio al margen del plazo legal de prescripción. Cabe acotar que con esta suspensión se transgrede la presunción de validez de los actos administrativos, que garantiza su eficacia, sus efectos y la forma en que estos se producen, expresamente prevista en el artículo 9 del TUOLPAG, que reza como sigue: «Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda».
23. Por lo hasta acá glosado, la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo del demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se debería ordenar a la demandada que restituya la pensión de jubilación del demandante desde el momento de su suspensión; sin embargo, tal como consta en autos, don [nombre omitido] falleció con fecha 13 de mayo de 2021 y, como consecuencia de ello, se declaró sus sucesores procesales a su cónyuge supérstite, doña [nombre omitido] de Coronel, y a sus hijos, doña Rocío del Pilar Coronel Morán, don [nombre omitido] y doña [nombre omitido], por lo que corresponderá disponer el pago de las pensiones devengadas a favor de la sucesión procesal del recurrente desde el mes de mayo de 2018, más el pago de los intereses a que hubiere lugar.
24. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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