Sentencia 95/2024 · Exp. 04535-2022-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El recurrente, en un extremo de la demanda, alega que en la sentencia condenatoria se consideró que no se encuentra acreditado el concierto de voluntades entre él y el representante del Consorcio Santa ITS, don [nombre omitido], pese a ello, mediante lo creación de oficio y con una pseudo máxima de lo experiencia, en menos de media página, se consideró que el delito sí se encuentra demostrado. Tampoco se alcanzó certeza, único estándar probatorio para condenar, sino de mera y supuesta probabilidad de alto grado, conforme al estándar de certeza establecido en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2007/CIJ-433. Agrega que fue condenado de manera injustificada. Asevera que se le imputaron hechos relacionados a la participación de terceros, que no deben vincularlo por no encontrarse dentro de su esfera temporal de funciones como miembro del comité. Específicamente antes de su creación en referencia al valor referencial de la obra y posterior a su disolución de la buena pro. Aduce que se consideró que se infirió de modo razonable y concluyente, con ello el alto grado de probabilidad y más allá de toda duda razonable que los sentenciados apelantes sí se coludieron con don [nombre omitido] que en la RN 1658-2014-Lima, se consideró que se exige que la conclusión científica tenga fundamento fáctico; que se hayan integrado principios y metodologías fiables; y que la conclusión sea aplicable a lo sucedido de manera verificablemente correcta. Alega que resulta exigible y obligatorio al actor el haber observado una modificación del valor referencial, si era competente para el expediente técnico, entre otros. Lo anterior constituyen omisiones que refutan con radicalidad suficiente de que estamos ante una máxima de la experiencia. Agrega que los jueces demandados no alcanzaron el umbral de certeza sobre su responsabilidad penal, razón por la cual estos, en caso de duda, debieron resolver en todo lo que le favorezca.
6. Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la aplicación de una sentencia casatoria y de un recurso de nulidad. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
15. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, que el actor fue condenado por los mismos hechos y delito que fueron materia de la acusación fiscal y que fueron materia de juzgamiento.
16. Asimismo, se aprecia de las sentencias condenatorias que se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito de colusión, y luego de la valoración de los medios probatorios, se consideró que le correspondía la pena prevista para el citado delito, la cual fue determinada en tres años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida, por el periodo de prueba del mismo plazo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
