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Tribunal Constitucional

Sentencia 94/2024 · Exp. 04519-2022-HC

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2024-02-23

Fundamentos jurídicos relevantes

5. El recurrente alega en un extremo de la demanda que desde la denominación del mencionado delito se sanciona a los funcionarios públicos por otorgar de forma ilegal derechos, lo cual debe tener un carácter cierto, concreto e individualizado, conforme a la redacción del mencionado artículo 314 del Código Penal. Asevera que la expresión “derecho habilitante” resulta vulneratoria del principio de tipicidad, puesto que constituye una manifestación imprecisa que posibilita sanciones penales por supuestos fácticos que no se encuentran adecuadamente descritos. No obstante, en su caso, la violación de los derechos constitucionales es más grave, porque el órgano jurisdiccional demandado no utilizó los alcances imprecisos de la expresión derecho habilitante para emitir las sentencias condenatorias, sino que incluyeron por analogía un supuesto que resulta diferente; es decir, el dar un visto bueno a un plan o dispositivo general (PDM) que no genera por sí mismo derechos habilitantes. Además, la expresión habilitante se refiere a los actos administrativos que producen efectos en los ciudadanos conforme al artículo 1 del TUO de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS. Por ello, no resulta sancionable la acción de dar visto favorable a un título habilitante, pues el PDM aprobado mediante una ordenanza municipal es un acto de gobierno, de carácter normativo y general que, por sí, no produce efectos habilitantes en particulares concretos, sino efectos normativos de naturaleza abstracta. Agrega que el órgano jurisdiccional ha extendido los alcances del artículo 314 del Código Penal (que de por sí es impreciso) para condenar por una conducta que no estaba prevista en ella; esto es, el de revisar y subsanar las observaciones de un plan de gestión de alcances generales como el PDM. Asimismo, al habérsele sancionado por participar en la revisión y elaboración del PDM se ha extendido, de manera analógica, los alcances del segundo párrafo del artículo 314 del Código Penal, pues el PDM no constituye una autorización, permiso, concesión o licencia, sino un instrumento normativo de carácter abstracto y general conforme a lo establecido por el órgano jurisdiccional.

6. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolverse en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la verificación de los elementos constitutivos del delito. En tal sentido, en este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]

14. En tal virtud, se aprecia de lo reseñado de la sentencia condenatoria y de la sentencia de vista que la confirma, que se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito de responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos y luego de la valoración de los medios probatorios, por lo que en la resolución suprema se consideró la pena prevista para el mencionado delito, la cual fue determinada en treinta años.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04519-2022-HC
Número de sentencia: 94/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2024-02-23
Fecha de publicación: 2024-03-25
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa y otros
Palabras clave
hábeas corpus contra resoluciones judicialescontenido constitucional protegido del derechodebida motivación
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la motivaciónMotivación escrita

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 94/2024, Exp. 04519-2022-HC, 2024-02-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.