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Tribunal Constitucional

Sentencia 1311/2023 · Exp. 04505-2022-HC

Sala 2 · Fundada · 2023-12-13

Fundamentos jurídicos relevantes

3. En tal sentido, al haber incidido sus alegatos sobre el derecho a la debida motivación realizada en la citada resolución, cuya nulidad no forma parte de la pretensión que de manera expresa se ha señalado en la demanda, y advirtiéndose que dicha motivación incide sobre el derecho a la libertad personal, corresponde que este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia, adecue la presente demanda y determine si el cuestionado auto de vista cumplió con motivar adecuadamente la imposición de las condiciones a la comparecencia restringida, en particular, el extremo referido al monto de la caución.

4. Sin perjuicio de lo expuesto, es evidente que a la judicatura constitucional no le corresponde determinar el monto de la caución impuesta por la judicatura ordinaria. Empero, en el presente caso, existe además una situación excepcional que merece una mayor atención de parte de aquellos a los que les corresponde la garantía de los derechos, ya que el demandante se encuentra privado de su libertad desde el 28 de junio de 2018 hasta la fecha sin que se defina su situación jurídica a través de una sentencia (cinco años y cinco meses), por lo que, en la determinación del presente caso, se incidirá sobre la proporcionalidad y la razonabilidad del tiempo en que aquel permanece privado de su libertad y si dicha permanencia es conforme a la Constitución o no. [...]

21. Revisado el contenido de dicha resolución, se advierte que la argumentación de la citada sala respecto de la condición de la caución y el monto de esta es nula o inexistente. En efecto, dicha resolución respecto al demandante se ha limitado a señalar que “[…] dado el carácter violento de los delitos objeto del presente proceso merece imponer adicionalmente unas restricciones más reforzadas como el impedimento de salida del país y caución en monto proporcional” (fundamento 54). De lo expuesto se desprende que no existe motivación alguna que exprese las razones por las que se determinó imponer la caución al recurrente conforme lo establece la norma procesal penal, ni respecto de la condición económica, ni la personalidad, ni de sus antecedentes, situación personal o a la eventual carencia de medios.

22. Asimismo, es necesario señalar que es suficiente que el juzgador exprese las razones mínimas que sustentan la decisión, hecho que no se advierte en el presente caso, por lo que se acredita la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

23. Este hecho se ve agravado por la situación de la permanencia del recurrente en prisión, desde su ingreso, el 28 de junio de 2018, hasta la fecha, dado que según Oficio 02076-2018-44-3°JIP-ESP.CF/LA/COCSJS/PJ-JAOA, de fecha 22 de setiembre de 2023, se informa acerca de que no se dio trámite a la excarcelación del recurrente debido a que no cumplió con las reglas de conducta, por lo que estaría en prisión durante más de cinco años (más de sesenta meses) sin que se determine su situación jurídica, y si bien, conforme es aceptado y reconocido por ambas partes, el demandante estuvo recluido por mandato de prisión preventiva por espacio de treinta y seis meses (del 2018 al 2021), es decir, que la privación de su libertad debido a dicha medida coercitiva era constitucional, mediante el auto de vista se revocó la resolución que prolongó por doce meses más la prisión preventiva y dictó mandato de comparecencia restringida, del que no puede gozar, debido a que dicha medida entre otras condiciones está sujeta al pago de la caución, que, a criterio del demandante, resulta elevado e imposible de pagar conforme lo ha demostrado al no hacerlo durante los meses que siguieron a la emisión del cuestionado auto de vista.

24. Resulta importante destacar que incluso habría superado el límite máximo de duración de la otra medida que resulta mucho más gravosa como lo es la prisión preventiva, caso en el que la norma procesal penal establece máximos de treinta y seis meses y doce meses adicionales de prolongación. En este punto, corresponde verificar la proporcionalidad del plazo en que el accionante permanece detenido sin que se defina su situación jurídica. Es cierto que, a todas luces, el proceso penal en el que está inmerso es de carácter complejo, por la cantidad de imputados, por la imputación de ilícitos como de organización criminal, etc.; sin embargo, conforme se ha señalado, la situación del demandante, por el paso del tiempo y su permanencia en prisión, ha configurado nuevos hechos que inciden sobre su derecho a la presunción de inocencia y al plazo razonable de detención.

25. En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde declarar fundada en parte la demanda de habeas corpus y nulo el auto de vista en el extremo referido al demandante, en el que se le impuso, entre otras condiciones, la caución y la determinación del monto de esta.

26. Habiéndose declarado fundada en parte la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexión con el derecho a la libertad personal, corresponde declarar la nulidad del auto de vista, aunque únicamente el extremo referido a don [nombre omitido], en el que se le impuso, entre otras condiciones, la caución y la determinación del monto de este, a efectos de que la Segunda Sala Penal de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos 20-23.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04505-2022-HC
Número de sentencia: 1311/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Santa
Fecha de emisión: 2023-12-13
Fecha de publicación: 2023-12-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa
Palabras clave
Principio iura novit curiaDerecho a la debida motivaciónDerecho a la libertad personalcaución
Tesauro
Derecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la libertad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1311/2023, Exp. 04505-2022-HC, 2023-12-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.