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Tribunal Constitucional

Sentencia 1046/2025 · Exp. 04475-2023-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-08-11

Fundamentos jurídicos relevantes

9. Por otra parte, de la revisión realizada sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados por la norma citada en los fundamentos supra, se advierte que obra en autos la constancia negativa de inscripción de matrimonio expedido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec), el documento nacional de identidad (DNI) en el que consta que nació en 1967 y que su estado civil es de soltera.

10. Además, de autos se advierte el certificado negativo de propiedad expedido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp); asimismo, de la Constancia 168-2021-ONP/DPE.AA.HCH, emitida por la Oficina de Normalización Previsional, de la Carta 346-OSPEJMARIA-GCSPE-ESSALUD-2021, expedida por EsSalud, de la Constancia de Estado de Afiliación del Sistema Privado de Pensiones emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y de las consultas realizadas a las páginas de EsSalud Acreditación, ONP virtual y Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) se desprende que la demandante no se encuentra amparada por algún sistema de la seguridad social.

11. Habiéndose acreditado que la recurrente es soltera, no tiene actividad lucrativa, carece de renta afecta y no está amparada por algún sistema de seguridad previsional, se concluye que cumple los requisitos establecidos para el acceso a la pensión de orfandad para hija soltera mayor de edad, conforme al Decreto Ley 19846 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

13. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

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Datos de la sentencia

Expediente: 04475-2023-AA
Número de sentencia: 1046/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-11
Fecha de publicación: 2025-08-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y otro
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de orfandadprohibición de capitalización de interesescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de orfandad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1046/2025, Exp. 04475-2023-AA, 2025-08-11. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.