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Tribunal Constitucional

Sentencia 1170/2025 · Exp. 04457-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-08-15

Fundamentos jurídicos relevantes

13. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional no se evidencia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido no solo con sustentar cada uno de los cuestionamientos realizados por la empresa demandante, los cuales resultan ser similares a los expuestos en el presente proceso de amparo; sino que además ha sustentado la aplicación e interpretación de los dispositivos legales correspondientes. En consecuencia, la presente demanda deberá ser desestimada.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1170/2025 EXP. N.° 04457-2023-PA/TC LIMA SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SAA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad Minera Cerro Verde SAA contra la resolución, de fecha 15 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 16 de junio de 20212, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo en contra de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con el fin de que se declare nula la resolución de fecha 28 de abril de 2021 (Casación Laboral 29302-2018 Arequipa)3, notificada el 13 de mayo de 20214, que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 3 de octubre de 2018 que confirmó la apelada y declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria y otro, interpuesta en su contra por don [nombre omitido] alegó, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad de empresa, a la eficacia de los actos administrativos y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

En líneas generales, adujo que en la cuestionada resolución se han utilizado normas que no resultaban aplicables al caso concreto (huelga ilegal, en vez de paralización intempestiva de labores) y que se han aplicado normas que resultaban restrictivas de derechos. Asimismo, se han realizado interpretaciones inconstitucionales de las disposiciones normativas que 1 Foja 565 2 Foja 241 3 Foja 31 4 Foja 30 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04457-2023-AA.pdf erróneamente se usaron, además de existir graves vicios de motivación. En suma, consideró que se ha distorsionado el ordenamiento jurídico, generando que el ejercicio irregular de un derecho (huelga) prevalezca y anule un derecho válidamente ejercido (de potestad sancionadora), al no haberse interpretado la normatividad aplicable a la luz de la Constitución, pues el aviso de huelga solo cuenta cuando se ejerce de forma regular dicho derecho, solo así la paralización estaría justificada.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada5. Explicó que las posiciones jurídicas que se deriven válidamente de una ley y no directamente del contenido esencial de un derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso de amparo, pues ello implicaría otorgar protección a derechos que carecen de sustento constitucional directo, lo que conllevaría a su desnaturalización. Agregó que la cuestionada resolución ha sido emitida conforme a ley.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de marzo de 20236, declaró improcedente la demanda y estimó que la emplazada ha valorado debidamente los medios probatorios actuados y ha realizado un análisis detallado de las razones por las que el hecho materia de sanción se encontraría protegido por el derecho de huelga y, por ende, la sanción impuesta al trabajador no sería legal. Advirtió que es evidente que en realidad no se discute en sí la interpretación o análisis de las normas legales, sino la valoración probatoria, lo cual no corresponde realizarse en un proceso constitucional como el presente, por cuanto este no constituye una tercera instancia en la que se puedan reevaluar los medios probatorios y se reexaminen decisiones jurisdiccionales, dado que dicha evaluación debe realizarse de manera exclusiva en la vía ordinaria.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de agosto de 2023, confirmó la apelada por considerar que la cuestionada resolución se encuentra motivada y explicó la razón de por qué no existe una interpretación errada de la norma; así como la razón de por qué la parte demandada, al imponer la sanción disciplinaria, no cumplió con las reglas mínimas del debido proceso, habiendo ejercido de manera arbitraria su facultad sancionadora. Advirtió que en el fondo se pretende una nueva revisión de lo decidido, lo cual no puede realizarse en el proceso de amparo.

5 Foja 410 6 Foja 517

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La recurrente pretende que se declare nula la resolución de fecha 28 de abril de 2021 (Casación Laboral 29302-2018 Arequipa), que declaró infundado su recurso de casación; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 3 de octubre de 2018 que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria y otro, interpuesta en su contra por don [nombre omitido] alegó la vulneración, esencialmente, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

2. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. Pero, la pretensión de que las decisiones judiciales sean motivadas no solo se expresa como un derecho fundamental de los justiciables, sino también como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, en tal sentido, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución).

3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho constitucional a la debida motivación.

4. El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación, debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la decisión cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de un nuevo análisis. Esto es así, porque al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del Derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

5. En tal sentido, corresponde precisar que la garantía del derecho a la debida motivación de las resoluciones no comprende una determinada extensión de la justificación, sino que su contenido constitucionalmente protegido exige la comprobación de que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; no adolezca de una justificación interna del razonamiento; no presente deficiencias de motivación externa;

de que la fundamentación sea suficiente; y de que no advierta incongruencias en la justificación. Si se configuran alguno de estos supuestos, se estará, pues, frente a una decisión arbitraria y, por tanto, inconstitucional.

6. En la cuestionada resolución de fecha 28 de abril de 2021 (Casación Laboral 29302-2018 Arequipa)7, se estimó que el debate consistía en determinar si la Sala Superior había afectado el derecho fundamental al debido proceso, ante un supuesto de inexistencia de motivación o motivación aparente o contradictoria de la sentencia de vista; y de ser descartado ello, si debía dejarse sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión, sin goce de haber por los días 3 y 4 de mayo de 2017, que se había impuesto al actor mediante la carta de fecha 28 de abril de 2017;

así como si debían acogerse las pretensiones accesorias.

7. Se estableció que mediante la carta de fecha 2 de mayo de 2017, se le impuso al actor la sanción de severa llamada de atención, por haber paralizado intempestivamente sus labores desde el día 10 al 24 de marzo de 2017, pues la huelga había sido declarada improcedente. Al respecto, se agregó que el artículo 77 del Decreto Supremo 010-2003-TR, cuya inaplicación alegó la parte recurrente, resultaba impertinente, toda vez que este regula los efectos que se derivan de una huelga declarada legal, que observó el artículo 73 de la norma citada, situación que no se presentaba, conforme concluyó la instancia de mérito cuando determinó que la huelga fue declarada improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo8.

7 Foja 31 8 Fundamentos decimocuarto, decimoquinto y décimosexto

8. Respecto a los alcances del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se estableció que dicha norma resultaba impertinente, toda vez que regula un requisito legal para declarar la huelga; empero, se estableció que en el presente proceso no estaba en discusión si la huelga fue legal o no, sino que el actor en ejercicio de su derecho a la huelga continuó ejerciendo el mismo hasta antes de que se emitiera un pronunciamiento final por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, quien declaró infundado el recurso de revisión y por agotada la vía administrativa con fecha 31 de marzo de 2017, siendo que la huelga convocada por el sindicato de trabajadores culminó el 24 de marzo de 2017, esto es, 7 días antes del pronunciamiento final de la autoridad administrativa de trabajo, por lo que también se desestimó la causal invocada9.

9. En cuanto al alegato de la interpretación errónea del artículo 81 del Decreto Supremo 010-2003-TR, se estableció que la parte recurrente alegó que la huelga en que participó el demandante fue una paralización intempestiva, por lo tanto, ameritaba la sanción disciplinaria de 2 días de suspensión (así se menciona en la carta que le cursó la demandada al demandante); empero, según lo reseñado por diversos documentos10, la alegada cesación de labores intempestiva no resultaba ser cierta, pues el Sindicato de Cerro Verde cumplió con remitir una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, dando a conocer que a su empleadora le comunicó que iniciaría una huelga indefinida a partir del 10 de marzo de 2017 y, cuando fue declarada improcedente la huelga, ejerció su derecho de contradicción, pluralidad de instancia e interpuso recurso de apelación y finalmente recurso de revisión, culminó el procedimiento administrativo con Resolución Administrativa del 31 de marzo de 2017. Se concluyó que la demandada conoció de antemano las actividades que iba a realizar el sindicato, incluso antes que el Ministerio de Trabajo; es decir, que la huelga no fue intempestiva, no se produjo abruptamente, por tanto se configuró el supuesto prescrito en el artículo 8111.

10. Por otro lado, de la revisión del recurso de casación se advirtió que la empresa demandada basa su teoría del caso en el hecho de que se ha inaplicado el artículo 9 del Decreto Supremo 003-97-TR, puesto que esta 9 Fundamento decimoctavo 10 Precisados en el fundamento decimonoveno 11 Fundamentos vigésimo y vigesimoprimero norma establece la facultad que tiene el empleador para aplicar sanciones o medidas disciplinarias en caso de que se verifique el incumplimiento de obligaciones de parte del trabajador. Al respecto, la sala suprema evidencia que al actor le notifican de manera directa la carta de sanción disciplinaría, de suspensión por 2 días sin goce de haber, no advirtiéndose el inicio de un procedimiento formal para la imposición de una sanción disciplinaria, esto es, que al actor se le haya dado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción para enervar o cuestionar la carta de imposición de sanción disciplinaria, por lo que la demandada, al imponer la sanción disciplinaría, no cumplió con las reglas mínimas del debido proceso (derecho de defensa), habiendo ejercido de manera arbitraria su facultad sancionadora, pues del contenido de la carta de sanción disciplinaria se observa que se le sanciona al actor por una supuesta paralización intempestiva, siendo que no se trató de ello (ausencia de tipicidad), sino del ejercicio regular del derecho a la huelga, que fue ejercida mientras aún no había un pronunciamiento final sobre la improcedencia de la comunicación del plazo de huelga12.

11. Por último, se indicó que la sanción impuesta al actor contravenía el principio de legalidad, pues la exigencia prevista en el artículo 39 del Decreto Supremo 001-96-TR, solo tenía sentido cuando a pesar de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, los trabajadores continuaban paralizando sus labores, pues, no resultaba lógico pensar que se requiera mediante cartelón que se reincorporen a sus labores a quienes ya habían depuesto su paralización anticipadamente. Como había sucedido en el presente caso, pues los trabajadores del sindicato levantaron la huelga antes de que se emitiera la resolución final de la autoridad administrativa de trabajo que declaraba improcedente la comunicación de huelga y diera por agotada la vía administrativa13.

12. De todo ello se determinó que el derecho a la huelga debía ejercerse en armonía con el interés público, respetando los procedimientos legales establecidos, pues, de lo contrario, en caso de declararse ilegal, habiéndose agotada la vía administrativa y la decisión haya quedado consentida o ejecutoriada, acarrea la correspondiente responsabilidad para sus autores, ello debido a que se estaría incurriendo en inasistencias injustificadas, conforme lo prevé el artículo 73 del Reglamento de la Ley 12 Fundamento trigesimoprimero, subrayado nuestro 13 Fundamento trigesimosegundo de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR. De igual modo, se consideró que la facultad sancionadora del empleador también tenía límites y debía respetar los procedimientos previstos en la ley, siendo que todo trabajador tiene derecho al ejercicio de la defensa y contradicción, por lo que no puede ser sancionado sin previo ejercicio de tales derechos, de lo contrario, se estaría afectando el derecho al debido proceso; situación que había ocurrido en el presente caso, al no haberse observado en la imposición de la sanción disciplinaria.

13. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional no se evidencia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha cumplido no solo con sustentar cada uno de los cuestionamientos realizados por la empresa demandante, los cuales resultan ser similares a los expuestos en el presente proceso de amparo; sino que además ha sustentado la aplicación e interpretación de los dispositivos legales correspondientes. En consecuencia, la presente demanda deberá ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 04457-2023-AA
Número de sentencia: 1170/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Santa
Fecha de emisión: 2025-08-15
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: Sociedad Minera Cerro Verde SAA
Demandado: Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
Palabras clave
Derecho a la debida motivaciónderecho a la obtención de una resolución fundada en derecho
Tesauro
Derecho a la motivación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1170/2025, Exp. 04457-2023-AA, 2025-08-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.