Sentencia 1026/2023 · Exp. 04398-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-11-09
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Si bien en la Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2021, el Juzgado Especializado de Trabajo de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana no se pronunció respecto al cuestionamiento de que la demanda interpuesta por la demandante en el proceso subyacente debió ser de competencia del Juzgado Especializado de Trabajo, conforme lo dispone el literal b) del inciso 1) del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal de trabajo, y ser tramitada en la vía del proceso ordinario laboral, mas no en la vía del proceso abreviado laboral ante el Juzgado de Paz Letrado de Talara, la sentencia de primera instancia precisa que es competente para la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, se debe tener en cuenta que doña [nombre omitido] interpuso demanda por un monto que no superaba las cincuenta (50) unidades de referencia procesal (URP), por lo que el presente cuestionamiento debe ser desestimado. [...]
12. Respecto al cuestionamiento de que la pretensión sobre el monto de lucro cesante fue por S/. 16,514.00; que no obstante ello la sentencia de vista modificó dicho monto en la suma de S/. 22,950.20, y que se tuvo en cuenta la modificación del monto en un argumento no expuesto en el recurso de apelación, se advierte del fundamento II de los agravios formulados en el recurso de apelación de la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 18 de mayo de 2021, que se apela el extremo referido al monto fijado por lucro cesante y se sostiene que ha quedado demostrado con las boletas de remuneraciones que su salario era de S/. 1,200.00. En el fundamento décimo segundo de la precitada sentencia se señala que, si bien se ha tomado como criterio de referencia para el cálculo del daño por lucro cesante las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante (remuneraciones devengadas), debe comprenderse también las gratificaciones ordinarias dejadas de percibir, así como la compensación por tiempo de servicios, conceptos laborales y remunerativos dejados de percibir como consecuencia inmediata de la conducta antijurídica de la demandada que derivó en un despido incausado, determinando que, por ende, se fijó una suma menor y que esta se modificó a S/. 22,950.20, en la que obra anexo el cuadro del detalle del monto, por lo que este extremo también debe ser desestimado.
13. Finalmente, se cuestionó que el proceso sobre demanda de desnaturalización de contrato signado con el Expediente 00193-2019-0- 3102-JR-LA-01 no está concluido, pues está pendiente de resolución el recurso de casación ante la Corte Suprema, lo que incide en el proceso subyacente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, la interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Del mismo modo, si bien la sentencia de vista no se ha referido al respecto, en la sentencia de primera instancia, Resolución 3, de fecha 4 de febrero de 2021, en su fundamento 30, se ha señalado que, si bien es cierto que el proceso judicial antes mencionado se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de resolver el recurso de casación, este ha sido declarado improcedente, conforme se advierte del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ).
Texto de la sentencia
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