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Tribunal Constitucional

Sentencia 1794/2025 · Exp. 04396-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-11-24

Fundamentos jurídicos relevantes

3. El artículo 83 del Decreto Ley 19990 establece lo siguiente: Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el artículo 78.

4. Por su parte, el artículo 78 del citado decreto ley establece: El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales previo estudio actuarial propondrá al ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

5. Si bien es cierto que las pensiones que derivan del Decreto Ley 19990 están sujetas a un tope, también lo es que dicha barrera solo implica que la reducción se constriñe a aquel monto que excede el tope en referencia. En otras palabras, la emplazada se encuentra habilitada para recortar el pago de la pensión de la recurrente frente al exceso del tope pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad de pago.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1794/2025 EXP. N.º 04396-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fojas 140, de fecha 8 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se restituya su pensión de viudez del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 452.54, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contesta la demanda2 manifestando que la accionante viene percibiendo dos pensiones, una por derecho propio (jubilación) y otra por derecho derivado (viudez), por lo que resulta aplicable el artículo 83 del Decreto Ley 19990, que establece un tope máximo para aquellos pensionistas que perciban más de una pensión, motivo por el cual la pensión que percibe en la actualidad la demandante es la correcta.

El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 20223, declaró infundada la demanda por considerar que la suma de las dos pensiones de la recurrente asciende a S/ 1,381.25, monto que excede el tope establecido en el artículo 83 del Decreto Ley 19990, por lo que es correcto que se haya modificado el monto de su pensión de viudez.

1 Foja 12 2 Foja 64 3 Foja 101 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04396-2024-AA.pdf La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se restituya su pensión de viudez del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 452.54, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada de la recurrente), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Análisis de la controversia

3. El artículo 83 del Decreto Ley 19990 establece lo siguiente:

Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el artículo 78.

4. Por su parte, el artículo 78 del citado decreto ley establece:

El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales previo estudio actuarial propondrá al ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

5. Si bien es cierto que las pensiones que derivan del Decreto Ley 19990 están sujetas a un tope, también lo es que dicha barrera solo implica que la reducción se constriñe a aquel monto que excede el tope en referencia.

En otras palabras, la emplazada se encuentra habilitada para recortar el pago de la pensión de la recurrente frente al exceso del tope pensionario que se encuentra vigente en cada oportunidad de pago

6. En el considerando noveno de la Resolución 51223-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 20174, se precisa que de la revisión del expediente se verificó que la pensión que viene percibiendo la demandante no es la correcta, conforme se determina de la Resolución 1430-2017-ONP/DPR/DL 19990, toda vez que la suma de ambas pensiones, (viudez y jubilación) asciende a S/ 903.07, debiendo ser el monto de S/ 857.36, por lo que luego de efectuada la regularización correspondiente, se estableció una deuda de S/ 778.54 desde el 31 de julio de 2016 (fecha de inicio de devengados en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990) hasta el 30 de setiembre de 2017 (mes anterior a la emisión del primer talón de pago); al mismo que se le adiciona la cantidad de S/ 11.11, por concepto de intereses legales por la Ley 29951, totalizando un adeudo por la suma de S/ 789.65.

7. Lo expuesto se corrobora con la boleta de pago del mes de julio de 20195, de la cual se observa que la recurrente percibe pensiones de jubilación y viudez por los montos de S/ 828.90 y S/ 451.54, respectivamente, y que el descuento efectuado (S/ 387.44) corresponde al exceso en el pago de la prestación pensionaria con relación al tope vigente en dicho periodo.

8. Por tanto, no se advierte la alegada suspensión de la pensión de viudez, sino que la demandante percibe un monto menor por exceder un determinado tope. En otras palabras, aun cuando el monto de la pensión derivada (de viudez) que percibe la recurrente sea mínimo, este responde al tope máximo establecido en el Sistema Nacional de Pensiones.

9. Por consiguiente, teniendo en cuenta que ambas pensiones (de jubilación y viudez), a pesar de que son de naturaleza distinta, son percibidas por la misma asegurada, no pueden exceder el monto establecido en el artículo 83 y 78 del Decreto Ley 19990. Por ello, la presente demanda debe ser desestimada.

4 Foja 1 5 Foja 10 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 04396-2024-AA
Número de sentencia: 1794/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-11-24
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparopensión de viudezpensión de jubilacióntope pensionario máximoacumulación de pensionesDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónPensión de viudezPensión de jubilaciónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1794/2025, Exp. 04396-2024-AA, 2025-11-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.