Sentencia 975/2025 · Exp. 04378-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-07-24
Fundamentos jurídicos relevantes
17. Ante el estado de inhabilitación de los citados correos electrónicos es evidente que cualquier intento de comunicación por parte de alguna persona natural o entidad con estos será rechazado. Es entonces que, aunque la Sunat se haya intentado comunicar a través de correos electrónicos con estos, dichas comunicaciones habrían sido rechazadas como lo ejemplifica el recurrente.
18. Sobre este aspecto, el representante de la emplazada alegó que no es la Sunat quien emite los correos, si no un proveedor; sin embargo ello tampoco sería justificación suficiente en tanto tal y como es obligación de la Sunat el garantizar el pleno conocimiento del recurrente respecto de las resoluciones de determinación o multa, así como cualquier otra relativa a un procedimiento de fiscalización y sanción, por medio de mecanismos complementarios y la notificación al domicilio fiscal, es también su obligación que el uso de dichos mecanismos no sea inoficioso y quede en una mera formalidad no destinada a lograr su objetivo.
19. Es entonces que, aunque resulta razonable que Sunat notifique las resoluciones por medio del buzón SOL que proporcionó a la recurrente, dicha entidad está en el deber de verificar que dichos intentos hayan podido funcionar o no, por lo que si al emitir una alerta de notificación a un correo declarado y que este lo rechace, como en el presente caso, la Sunat deberá de recurrir a otro medio complementario a fin de garantizar el derecho a la defensa del contribuyente, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.
20. Por los fundamentos expuestos se tiene que el demandado ha incurrido en una afectación del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente en el procedimiento de fiscalización iniciado en su contra. Por lo tanto, las notificaciones de las resoluciones cuestionadas devienen en nulas, y debe retrotraerse el proceso hasta el momento en que se dio la última notificación de alerta al correo electrónico declarado por el recurrente, a su vez que las siguientes resoluciones deberán de ser notificadas a su domicilio fiscal conforme al artículo 104 del Código Tributario y a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Texto de la sentencia
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