Sentencia 1248/2025 · Exp. 04365-2024-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-09-02
Fundamentos jurídicos relevantes
20. En consecuencia, de autos se observa que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, en el presente caso, conforme consta de las boletas de pago de los años 2018 y 2019, el accionante se encuentra percibiendo la remuneración consolidada, equivalente a la suma de S/ 8362.00.00 –que percibe un GENERAL DE BRIGADA EP. en situación de actividad–. Dicha remuneración consolidada se encuentra definida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1248/2025 EXP. N.° 04365-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de foja 94, de fecha 23 de agosto de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 20 de noviembre de 2023, interpuso demanda de amparo contra el [nombre omitido]1 , con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria y de la Carta 1476/S.7.a.1.a, del 31 de agosto de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de los devengados, desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017, por concepto de nivelación de su pensión de retiro renovable por haber cumplido 80 años de edad el 14 de octubre de 2010, correspondiéndole el grado inmediato superior, esto es, un general de brigada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, inciso b) del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 75, inciso c) de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFFA.
Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La procuradora pública del [nombre omitido]2 contestó la demanda. Alegó que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia;
sostuvo que, toda vez que el actor es pensionista del Decreto Ley 19846, tiene derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132;
agregó que el accionante percibe una pensión de retiro con renovación de cédula al grado pensionable de General de Brigada EP y no de coronel EP como refirió. Asimismo, en el año 2018, se le aumentó el monto de pensión en mérito al Decreto Supremo 246-2012-EF y el anexo 3, monto que a la fecha viene percibiendo y por el que no se vulneraría el derecho alegado por el actor.
1 Foja 19 2 Foja 39 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04365-2024-AA.pdf El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 3, de fecha 29 de mayo de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que, aun cuando el demandante pasó a la situación de retiro por renovación, no se acredita en autos que haya estado inscrito en el cuadro de mérito de ascenso, como exige la normativa, por lo que no le corresponde la renovación de su cédula pensionaria al grado inmediato superior por el periodo comprendido entre el 10 de octubre del 2010 (cuando cumplió 80 años de edad) y el 31 de diciembre de 2017, que peticiona a través del presente proceso de amparo.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de agosto de 20244, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional por considerar que lo pretendido por el actor no está directamente vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se ordene al [nombre omitido] el pago de los reintegros correspondientes al periodo comprendido desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017, por concepto de nivelación de su pensión de retiro renovable correspondiéndole el grado pensionable de general de brigada por haber cumplido 80 años de edad el 14 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, inciso b) del Decreto Ley 19846, Ley de Pensiones Militar Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 75, inciso c) de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFFA.
Asimismo, solicitó el pago de los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Cuestión previa
2. Si bien en el presente caso la pretensión planteada, esto es, el reconocimiento de pensiones devengadas, no se relaciona directamente con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la Regla Sustancial 6 establecida en el precedente sentado en 3 Foja 61 4 Foja 94 la sentencia del Expediente 05430-2006-PA/TC, se debe tener en cuenta que el caso de autos requiere de tutela urgente debido a la edad avanzada del demandante (94 años)5, por lo que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 16 de la referida sentencia, y a fin de evitar situaciones irreparables, esta Sala del Tribunal Constitucional ingresará en el análisis de fondo de la controversia y procederá a emitir pronunciamiento.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos que establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, en situación de Retiro o Cesación Definitiva y en situación de Invalidez o Incapacidad.
4. El artículo 41 del Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640, señala lo siguiente:
Artículo 41. El pensionista tiene derecho a renovar su cédula de acuerdo con las modificaciones de la escala de remuneraciones y propinas del personal en Situación de Actividad, siempre que cumpla con abonar las mismas aportaciones fijadas para este personal en cuanto a su estructura y monto en los casos siguientes:
a) El que haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva con 30 o más, 25 o más años de servicios reconocidos, en su caso, siempre que no sea por sentencia judicial ejecutoriada o medida disciplinaria;(*) (*) Inciso sustituido por el Artículo 3 de la Ley N.º 24533, publicada el 20 de junio de 1986, cuyo texto es el siguiente:
“a) Cuando acredite veinte o más años de servicios reconocidos." b) El personal en situación de retiro que cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque haya sido interrumpido;
c) El que haya pasado a la Situación de Retiro o Cesación Definitiva por invalidez o incapacidad en los casos de los incisos a y b del artículo 17, cualquiera que sea su tiempo de servicios;
d) El que perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de retiro o Cesación Definitiva renovable; y e) El que tiene derecho según leyes especiales. (subrayado agregado).
5. Por su parte, el Decreto Supremo 009-DE-CCFFAA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en su artículo 75 establece lo siguiente:
5 Foja 1 Artículo 75.‐ El pensionista tendrá derecho a la renovación de su cédula, en los casos siguientes:
a) Cuando haya pasado a la Situación de Retiro con 20 o más años de servicios reconocidos;
b) Cuando haya pasado a la Situación de Retiro por Límite de Edad o por renovación con menos de 30 años de servicios;
c) Cuando cumpla 80 años de edad, cualquiera que sea su tiempo de servicios, aunque haya sido interrumpido, renovándosele la cédula al íntegro de los derechos que correspondan a los de su grado o jerarquía en Situación de Actividad;
d) Cuando hayan pasado a la Situación de Retiro con cédula por invalidez proveniente de Acción de Armas, Acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, cualquiera que sea su tiempo de servicios;
e) Cuando perciba pensión de sobrevivientes derivada de pensión de Retiro renovable o de la causada en las condiciones previstas en el Artículo 33° del presente Reglamento; y f) Cuando tenga derecho según leyes especiales, las que se refieren a combatientes o deudos de aquellos que intervinieron en campañas militares, así como las que conceden específicamente derecho a la renovación con menos de 20 años de servicios militar policial. (subrayado agregado)
6. El accionante sostiene que, al haber cumplido los ochenta (80) años de edad el 14 de octubre de 2010, corresponde que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 41, inciso b) del Decreto Ley 19846, y el artículo 75, inciso c) del Decreto Supremo 009-CCFFAA, se nivele su pensión de retiro renovable al grado de un general de brigada desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017.
7. El jefe de Derechos de Personal del [nombre omitido], mediante la Carta 1476/S.7.a.1.a, del 31 de agosto de 2023 6 , desestima la solicitud presentada por el actor el 7 de octubre de 2023, quien pide que se nivele su pensión de retiro por haber cumplido 80 años de edad el 14 de octubre de 2010, con el pago de los devengados desde dicha fecha; indica que en el año 2010 cuando cumplió 80 años, ya se le venía otorgando la pensión de un General de Brigada en forma íntegra, por lo que recién desde el año 2018 se equipara a los pensionistas con la escala remunerativa según el Decreto Legislativo 1132 (Remuneración de General de Brigada S/ 8362.00).
8. En el presente caso, en autos obra la siguiente documentación:
6 Foja 15 a) El documento nacional de identidad 100011937, con lo que se corrobora que el accionante nació el 14 de octubre de 1930, por lo que cumplió 80 años de edad el 14 de octubre de 2010.
b) La Resolución Suprema 0019-87 GU/CP, de fecha 22 de enero de 19878, en la que se advierte que el actor, con el grado de coronel del [nombre omitido], pasó a la situación de retiro por motivo de renovación, contando con 37 años, 10 meses y 1 día de servicios.
c) Boletas de pago de pensión correspondientes a los meses de octubre de 2013, octubre de 2014, octubre de 2015, octubre de 2016 y octubre de 20179 , boletas de pago correspondientes a los meses de octubre de 2018, agosto de 201910 en las que se señala que el actor cuenta con el grado efectivo de coronel EP y que percibe pensión equivalente al grado de general de brigada EP.
9. De lo expuesto, se verifica que el demandante prestó servicios al Estado por 37 años, 10 meses y 1 día de servicios hasta el 22 de enero de 1987, fecha en la cual pasó a la situación de retiro en el grado de coronel, según la Resolución Suprema 0019-87 GU/CP, de fecha 22 de enero de 1987; y que desde octubre de 2013 viene percibiendo pensión de retiro correspondiente al grado de general de brigada EP (grado inmediato superior al de coronel), lo que se contradice con lo afirmado por el actor respecto a que su pensión de retiro no es el equivalente al grado de general de brigada EP hasta el 31 de diciembre de 2017. Es de señalar que el actor no ha adjuntado boletas de pensión correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 2010 a septiembre de 2012.
10. Es necesario precisar que el Decreto Supremo 1132, que establece la “Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú”, en situación de actividad, indica en sus artículos 6 y 7 lo siguiente:
Artículo 6.- Remuneración Consolidada, bonificaciones y beneficios del personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú El personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú percibe únicamente los siguientes ingresos:
a) Remuneración Consolidada;
7 Foja 1 8 Foja 4 9 Fojas 5 a 9 10 Fojas 17 vuelta y 18 b) Bonificaciones: por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad; por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo, por Alto Riesgo a la Vida y por Escolaridad; y, c) Beneficios: Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de Servicio.
Artículo 7.- Remuneración Consolidada La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.
La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma (énfasis agregado).
11. De lo expuesto, se colige que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la denominada “Remuneración Consolidada” se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigor –10 de diciembre de 2012– son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad; y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, Bonificaciones y Beneficios que, además, se encuentran regulados por los artículos 8 y 9, respectivamente, del Decreto Legislativo 1132.
12. Resulta oportuno señalar que el Decreto Supremo 013-2013-EF, publicado el 24 de enero de 2013, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1132, en su artículo 7, establece que el monto de la remuneración consolidada es el establecido en el Anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF y que deberá encontrarse registrada en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público-Aplicativo Informático a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas. Adicionalmente, en su artículo 9 señala que el personal militar y policial en situación de actividad tiene derecho a percibir, además de la remuneración consolidada, de manera excluyente una de las Bonificaciones por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad, por Función Administrativa y de Apoyo Operativo Efectivo o por Alto Riesgo a la Vida, contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 8 del Decreto Legislativo 1132, y que su pago se efectúa con periodicidad mensual y en proporción a los días efectivos de prestación de servicios.
13. Por otra parte, cabe precisar que el Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, que aprueba “El Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial” creando un nuevo régimen de pensiones para el personal militar y policial que inicie la carrera de oficiales o suboficiales, según corresponda, a partir de su entrada en vigor y, a su vez, declaró cerrado el régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, no admitiendo nuevas incorporaciones o reincorporaciones al citado régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, en su Segunda Disposición Complementaria Final establece lo siguiente:
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley N.º 19846 Las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones.
Los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 19846 percibirán además de la pensión y los beneficios adicionales que actualmente vienen percibiendo, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado en base al cual percibe su pensión. (énfasis agregado)
14. De la norma glosada se concluye que el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que es pensionista del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 –como es el caso del accionante–, a partir de lo establecido en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicado el 9 de diciembre de 2012, si bien tiene derecho a seguir percibiendo, además de la pensión y todos los beneficios adicionales que venían percibiendo hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132 –publicado el 9 de diciembre de 2012–, el monto equivalente al incremento de la remuneración que se otorga al personal militar y policial en actividades establecido en el Decreto Legislativo 1132, al no alcanzarles las modificaciones estipuladas en el Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial en situación de actividad, no se reestructurarán sus pensiones.
15. Sin perjuicio de lo expresado, de la lectura de los decretos legislativos 1132 y 1133 se advierte que lo establecido en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133 –que los pensionistas del Decreto Ley 19846 tienen derecho a percibir la pensión y todos los beneficios adicionales que se encuentran percibiendo hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1132 (10 de diciembre de 2012)– es equivalente a la “remuneración consolidada”, definida por el artículo 7 del Decreto Ley 1132 como el concepto único que agrupa todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que el personal militar y policial, en situación de actividad, se encuentra percibiendo a la fecha de entrada de su vigencia (10 de diciembre de 2012).
16. Resulta necesario mencionar que en la sentencia recaída en el Expediente 07357-2013-PA/TC, publicada el 17 de septiembre de 2014 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo sobre la inaplicación de los artículos 6, 7, 18 y 19 del Decreto Legislativo 1132, y de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133.
17. Posteriormente, el artículo único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, modificó la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, que quedó redactada como sigue:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES […] SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846 Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias. (énfasis agregado) A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683 establece lo siguiente:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Implementación La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (énfasis agregado)
18. En consecuencia, conforme a la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018 todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada remuneración consolidada, que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad dispuesta en el Decreto Ley 1132 –que incluye las modificaciones establecidas en el Decreto Legislativo 1132 que pasan a formar parte de la remuneración consolidada conforme al procedimiento de implementación progresivo, por etapas, estipulada en el Título II, Capítulo I del Decreto Supremo 246-2012-EF, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132–, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias.
19. En el presente caso, de la Resolución Suprema 0019-87 GU/CP, de fecha 22 de enero de 198711, se advierte que el demandante, con el grado de coronel del [nombre omitido], pasó a la situación de retiro por motivo de renovación. Asimismo, de las boletas de pago de pensión correspondientes a los meses de octubre de 2018 y agosto de 201912 se advierte que el actor percibe como pensión la suma de S/ 8362.00, monto equivalente a la Remuneración Consolidada del grado remunerativo de un General de Brigada EP, establecida en el anexo 3 del Decreto Supremo 246-2012-EF.
11 Foja 4 12 Fojas 34 y 35
20. En consecuencia, de autos se observa que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, en el presente caso, conforme consta de las boletas de pago de los años 2018 y 2019, el accionante se encuentra percibiendo la remuneración consolidada, equivalente a la suma de S/ 8362.00.00 –que percibe un GENERAL DE BRIGADA EP. en situación de actividad–. Dicha remuneración consolidada se encuentra definida en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132.
21. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ
