Sentencia 72/2025 · Exp. 04361-2022-AA
Sala 2 · Improcedente · 2025-02-05
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, ha adjuntado a su demanda el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la comisión médica del Hospital II Pasco EsSalud, de fecha 30 de noviembre de 2006, en el que se consigna que padece de neumoconiosis por polvos con 60 % de menoscabo. […]
10. En adición a lo expresado, de la revisión de autos se aprecia el dictamen de evaluación médica emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco, IPSS, hoy EsSalud, de fecha 14 de enero de 1997, en el que se señala que el actor adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo; y, por otro lado, obra el dictamen de evaluación médica de incapacidad fecha 30 de junio de 2003, expedido por la comisión médica del Hospital Guillermo Almenara Irigoyen de EsSalud8 , en el que se consigna que el “paciente no presenta neumoconiosis”. Como se advierte, los certificados médicos de fechas 14 de enero de 1997 y 30 de junio de 2003, que tienen carácter de documento público, son diametralmente opuestos y difieren entre sí de manera radical respecto al estado de salud del recurrente. En efecto, se observa que, en el año 1997, el actor padecía de neumoconiosis con 50 % de menoscabo pero que, en el año 2003, es decir, seis años después, ya no padecería de tal enfermedad, no obstante que la neumoconiosis es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia dictada en el Expediente 1008-2004-AA/TC. […]
13. Ahora bien, el demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 22 de octubre de 2024, solicita que se deje sin efecto el requerimiento de someterse a una nueva evaluación ante el INR, aduciendo que, toda vez que el informe médico que presentó en su demanda está respaldado por una historia clínica sustentada en exámenes auxiliares, el padecimiento de su enfermedad se encuentra acreditado. Ello, finalmente, importa una negativa a ser sometido a la evaluación médica dispuesta que permita dilucidar la incertidumbre sobre su real estado de salud.
14. Cabe precisar que al recurrente se le otorgó pensión de jubilación minera por enfermedad profesional sobre la base de un examen médico ocupacional del Ministerio de Salud, y no en virtud de un certificado expedido por una comisión médica evaluadora de incapacidades, por lo que no es aplicable al caso el criterio adoptado en el Expediente 03337- 2007-PA/TC para otorgarle automáticamente una pensión vitalicia. Además, en el presente proceso, ha surgido incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del recurrente.
15. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Texto de la sentencia
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