Sentencia 224/2023 · Exp. 04336-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-04-14
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En el presente caso, consta de la Resolución 49216-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2008 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (OP) en su artículo 2 otorgó al accionante, por mandato judicial, pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/. 415.00, a partir del 1 de febrero de 1998, por acreditar 31 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 31 de enero de 1998, fecha de su cese laboral. A su vez, atendiendo a que de la solicitud de prestaciones económicas se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 3 de octubre de 2002, dispuso que los abonos de las pensiones devengadas se generen a partir del 3 de octubre de 2001 —fecha de inicio del pago de su pensión—, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el cual estipula que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. [...]
10. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 49216-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2), el accionante solicitó su pensión de jubilación el 3 de octubre de 2002, esto es, con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000).
11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo el 3 de octubre de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción.
12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se desestima la demanda.
Texto de la sentencia
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